STSJ Galicia 159/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2011:531
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 436/2010

APELANTE: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

APELADA: Tarsila

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de febrero de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 436/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra

SENTENCIA de fecha 28/11/2009, dictada en el procedimiento PA 190/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de OURENSE sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada doña Tarsila, dirigida por el letrado don ÓSCAR JOSÉ SÁNCHEZ GARCÍA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "fallo estimar la demanda formulada por doña Tarsila, contra la resolución dictada por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de 3 de abril de 2009, anulando dicha resolución por no ser ajustada a Derecho y reconocer a

doña Tarsila el derecho a percibir el importe de los trienios perfeccionados durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de 22 de enero de 2009 y condenar a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a que, en concepto de trienios, abone la cantidad que deberá acreditarse y determinarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes; sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 292/2009, de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense

, en autos de Procedimiento Abreviado número 190/2009, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Tarsila contra la resolución de 3 de abril de 2009 de la Delegación Provincial en Ourense de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

SEGUNDO

La sentencia de instancia anula la resolución impugnada y declara la obligación de la Delegación provincial de Ourense de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria consistente en reconocer el derecho de la recurrente al cobro de trienios con el debido pago, desde los cinco años anteriores a la presentación de su solicitud a día 22 de enero de 2009, más los intereses que legalmente correspondan.

Los fundamentos que apoyan el fallo estimatorio aluden a la cláusula 4ª.1 de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que le ha dado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de 13 de septiembre de 2007 para extraer de ella la plena equiparación de condiciones de trabajo entre personal temporal y fijo, independientemente de que medie una relación de empleo público afirmando, a mayores, la aplicación directa de aquella directiva en España atendido el principio de primacía del Derecho comunitario sobre la normativa interna.

Razona que existiendo un plazo de trasposición interna cuya fecha límite era el día 10 de julio de 2001, artículo 2, párrafo primero de aquella directiva, este no fue observado por las autoridades españolas lo que habría motivado la denominada "eficacia directa vertical" que se predica de aquellas directivas cuyos mandatos revistan las notas de precisión e incondicionalidad ( sentencias TJCE de 14 de diciembre de 1974, 19 de enero de 1982 y 3 de marzo de 1995 ). Afirmada dicha eficacia, la consecuencia inmediata que extrae es la derogación de las normas estatales anteriores a su entrada en vigor que la contravengan y su aplicación directa en caso de ley nacional contradictoria con sus previsiones.

Contra dicha sentencia se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, cuya tesis recursiva cabe...

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