STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:13508
Número de Recurso2391/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recuso 2391/97 Partes: D. Guillermo , DÑA. Francisca Y D. Rogelio , C/ UNIVERSITAT POMPEU FABRA Objeto: Resoluciones 30/09/97. Evaluación de actividades del profesorado.

SENTENCIA N° 990/02 . En la Ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil dos D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2391/97, interpuesto por D. Guillermo , DÑA. Francisca Y D. Rogelio representados y asistidos por el Letrado Don Miguel María Panadés i Cortés contra la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, representada y asistida por el Letrado Don Enrique Arranz Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de 30/09/97 del Rector de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto por los tres actores contra sendos acuerdos de fecha 17/04/97 de la Comisión de Profesorado del Departamento de Economía y Empresa de dicha Universidad.

La cuantía del presente procedimiento se estima como indeterminada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, aquí aplicable, en materia de personal, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos de demanda y contestación, en virtud de los hechos, fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos impugnados, objeto del presente recurso, y su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 30/11/98 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la documental actora, con el resultado que obra en autos. Por providencia de fecha 24/03/99, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 13/11/02, se acordó la aplicación de la Disposición Transitoria única: 2 de la Ley Orgánica 6/98, de 13 de julio, modificatoria de la LOPJ, sobre conocimiento del proceso por

Tribunal unipersonal, por lo que se constituye la Sala con el Magistrado Ponente, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional las citadas Resoluciones de 30/09/97 del Rector de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, por las que se declara, en cada caso, la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto conjuntamente por los tres actores en esta litis, profesores titulares interinos de Escuela Universitaria (TEU), contra sendos acuerdos individualizados de fecha 17/04/97 de la Comisión de Profesorado del Departamento de Economía y Empresa de dicha Universidad, por los que se determina no evaluar positivamente la labor docente de dichos profesores, con determinadas recomendaciones respecto de su desarrollo profesional.

En concreto y de forma común se les recomienda por dicha Comisión que dirijan su desarrollo profesional en un marco diferente y se les indica que la Comisión no les dará apoyo para una plaza permanente, no considerando otra evaluación y no contemplando su continuidad en el Departamento más allá del curso próximo.

La Resolución recurrida se fundamenta en síntesis cual sigue:

1 °.- Se trata de una evaluación de las actividades del profesorado por el propio Departamento, lo que contemplan los Estatutos de la propia Universidad (Decret 225/93, de 28 de septiembre -DOGC 04/10/93-, art. 16, 61 y 93), sin que la misma tenga carácter sancionador o disciplinario alguno.

  1. - La Comisión del Profesorado del Departament de Economía y Empresa es el órgano competente para este tipo de evaluaciones.

  2. - La evaluación en cuestión tiene como objeto estimular la actualización científica, técnica y pedagógica de los miembros del Departament, tratándose de un simple informe o juicio, no siendo pues impugnable como acto administrativo; de ahí la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra aquélla

SEGUNDO

Conforme a la demanda actora, y reproduciendo en buena medida lo aducido en vía previa, los actores sustentan su impugnación en lo que sigue, expuesto en extracto:

  1. Vulneración del principio de igualdad, en relación con los de mérito y capacidad, en tanto que no se ha procedido a una evaluación objetiva, tal cual pide la normativa docente, en cuanto ni constan en el expediente, ni se conocen por los actores, los criterios para llevarla a efecto.

  2. Carácter punitivo del acto impugnado, dado su tenor literal, lo que exigía el pertinente expediente disciplinario por supuesta falta de rendimiento, aquí no llevado a cabo. Concurre pues por ello incompetencia del órgano que sanciona que no puede ser la Comisión de Profesorado del Departament y falta absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto.

  3. Desviación de poder, al utilizarse a la Comisión citada para sancionar arbitrariamente a los recurrentes.

    Por último, y sin reflejo alguno en el suplico de la demanda, insta en la parte final de la motivación jurídico-material del recurso, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, mediante una declaración pública y rectificación que restituya su buen nombre.

    Por su parte, la Administración demandada aduce, en síntesis también, lo que sigue en su defensa:

  4. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de dos de los recurrentes (Sra. Francisca y Sr. Rogelio), al haberse interpuesto el recurso sólo frente a la Resolución atinente al tercer actor (Sr. Guillermo)

  5. Inadmisibilidad por indebida acumulación de pretensiones, en defecto de lo anterior c) No estamos ante un acto o resolución administrativa, por lo que no es susceptible de impugnación.

  6. No hay infracción alguna del art. 14 y 23.2 CE, al no aportarse término de comparación que acredite la discriminación de los recurrentes.

  7. No estamos ante una...

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