STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1769
Número de Recurso697/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01005/2005 Recurso nº: 697/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 29-4-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a catorce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1005 En el Recurso de Suplicación nº. 697/05, interpuesto por la representación de PREFABRICADOS PAMAY, S.L. e INTERNACIONAL ALMANSEÑA DEL CALZADO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos nº. 605/04 , siendo recurrido D. Mariano , sobre resolución de contrato. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Con estimación de la demanda deducida por D. Mariano , frente a las empresas Prefabricados Pamay S.L. e Internacional Almanseña del Calzado S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de trabajo que ligaba a ambas partes, condenando a las empresas demandadas conjunta y solidariamente a que abonen al actor la indemnización de 17.712 euros.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Mariano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Almansa (Albacete), ha venido prestando sus servicios indistintamente para las mercantiles Prefabricados Pamay S.L. e Internacional Almanseña del Calzado S.L. desde el 11 de marzo de 1.993, con la categoría profesional de oficial de primera, y salario de 997,54 euros mensuales.

Segundo

A principios del pasado verano convocadas las plantillas de las empresas referidas a instancia del propietario D. Antonio , este propuso al personal la realización de horas extraordinarias obligatoriamente, de las que únicamente serían abonadas 20 horas extraordinarias al mes.

Tercero

Sometida a votación la propuesta del empresario fue aprobada prácticamente por unanimidad; no obstante D. Mariano y D. Jon se opusieron, acudiendo al Sindicato para informarse acerca de la legalidad de la propuesta.

Cuarto

Con motivo de estos hechos el empresario D. Antonio comunicó al trabajador que no echaría más horas en la empresa. El actor es el único trabajador de la empresa al que no se le ha permitido realizar horas extraordinarias.

Quinto

Desde la citada actuación el actor, trabajador sumamente especializado, y al que normalmente se le encomendaban trabajos con especial dificultad y responsabilidad como el de desvirar cantos, ha sido relegado a la exclusiva tarea de tintado de tacones, actividad que normalmente se encomienda a los aprendices.

Sexto

A partir del verano, en el trabajo ningún compañero puede hablar con el actor; por expresa prohibición de la empresa; ha sido sometido a una especial vigilancia acerca del cumplimiento del horario, controlando personalmente los empresarios la hora de entrada y salida, indicándosele por parte de los propietarios en alguna ocasión "tienes los días contados en esta casa", y promovido rumores acerca de una presunta falta de puntualidad.

Séptimo

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC de Albacete el día 24 de noviembre de 2.004, sin avenencia; habiendo presentado papeleta de conciliación el día 12 de noviembre de 2004.

Octavo

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 1 de diciembre de 2004.

Noveno

El actor permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

El día 3 de diciembre de 2004 el actor acude a los facultativos de la Seguridad Social, aquejado de ansiedad insomnio y refiriendo problemas laborales, interesándose por el médico que lo examina valoración especializada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por el actor contra las empresas "Prefabricados Pamay, S.L." e "Internacional Almanseña del Calzado, S.L.", para quien venía prestando servicios desde el 11 de marzo de 1.993, con la categoría profesional de oficial de primera, declarando la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador por incumplimiento empresarial; muestran su disconformidad las demandadas mediante tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L .

SEGUNDO

En el primero de ellos, amparado en el art. 191.b) de la L.P.L ., y encaminado a revisar el relato fáctico, se solicita la modificación del hecho probado sexto, a fin de que de él se supriman determinados párrafos.

Como punto de partida, y ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya se a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Antecedentes doctrinales y legales que aplicados...

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