STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2870
Número de Recurso799/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000222/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Angelina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que la actora, Dª. Angelina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en fecha 22-Enero-1936, fue declarada, por Resolución del I.N.s.S., de fecha 06.02.90, afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Camarera, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 51.651 ptas.

SEGUNDO

Que en fecha 16.03.99, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad (autos nº 240/95) cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (folios números 23 a 26 del expediente administrativo).

TERCERO

Que en fecha 0699 la actora solicita del I.N.S.S., el incremento del 20% sobre la base reguladora. Y resultando desestimada por Resolución de fecha 18.02.2000. Y habiéndose interpuesto reclamación administrativa previa resultó desestimada por silencio administrativo.

Y en fecha 25-02-2000 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda promovida por Dª. Angelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I:N:S:S:), sobre Prestaciones; debo declarar y declaro el derecho de la actora al incremento del 20% de su base reguladora de cincuenta y siete mil setecientas doce pesetas mensuales (57.712 ptas./mensuales) y con efectos económicos a partir del 06.07.99; y condeno a la Entidad demandada a su reconocimiento y abono a la actora, así como a estar y pasar por estas declaraciones. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora a quien le había sido reconocida por el INSS situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera derivada de enfermedad común y solicitó judicialmente incremento de la base reguladora , con sentencia favorable que se encuentra recurrida en suplicación por el INSS.y, pendiente el recurso , ha solicitado al INSS el incremento del 20% de la prestación reconocida, lo que es llamado por la doctrina, incapacidad permanente total cualificada.

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL , estima el INSS que se ha infringido por la sentencia de instancia el art 139.2 de la LGSS en relación con el art 192 de la LPL. El motivo no prospera.

De conformidad con lo previsto en el art 11.4 de la Ley 24/1972 de 21 de Junio en relación con el art. 6 del Decreto 1646/72 de 23 de Junio, la pensión de incapacidad total reconocida a la hoy demandante ha de ser incrementada en un 20 por 100 por darse las circunstancias que en tales normas se fijan, y mientras no obtenga otro empleo, al ser trabajadora por cuenta ajena, mayor de 55 años de edad, y presumirse que dada su edad, falta de preparación especializada y circunstancias sociales actuales del mercado de trabajo, tendrá dificultad para obtener empleo en actividad distinta a la desempeñada, tal y como dispone el articulo art. 139.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio aprobando el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 11.4...

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