STSJ Extremadura , 7 de Noviembre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2308
Número de Recurso499/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 499/2.001 -A- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°501 En el Recurso de suplicación n° 499/2.001 interpuesto por el Letrado D. Pedro García Rubio, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 30 de julio de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Benito , D. Valentín , Ernesto , D. Luis María , y D. Inocencio , representados por la Letrada Dª. Margarita Abella García, contra el indicado recurrente, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los actores en el presente procedimiento Benito , Valentín , Ernesto , Luis María , Inocencio , venían desempeñando sus servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA en la localidad de Plasencia con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en sus respectivas demandas y que las partes aceptan indiscutidamente. Las retribuciones percibidas en el mes anterior al despido por los trabajadores Sres. Valentín y Inocencio son de 167.844 pts y 162.173 pts, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El Sr. Luis María comenzó a prestar servicios para el demandado el 13 de diciembre de 1.992 hasta el 23 de agosto de 1.995. Quedó en situación de desempleo entre el 24 de agosto de 1.995 y el 30 de noviembre de 1.995, volviendo a ser contratado desde el 1 de diciembre de 1.995 hasta la fecha de extinción de la relación laboral de todos los actores, 16 de mayo de 2.001. Los actores suscribieron sendos contratos de obras que están unidos en los que, con una duración máxima de 3 años se subordinó la duración de la relación laboral a la apertura del nuevo matadero comarcal. Acordado por la Junta anticipadamente el cierre del matadero municipal, el Ayuntamiento adscribió los actores a la brigada de obras desde junio del año 2.000 donde desempeñaron hasta la extinción de su relación laboral, en mayo de 2.001, las tareas que se les indicaron (ocupándose de jardines, construcciones, mantenimiento general etc).

SEGUNDO

Con fecha de efectos del 16 de mayo de 2.001 la empresa demandada remite comunicaciones escritas a los trabajadores en la que les participa la extinción de la relación laboral. Desde el día siguiente los trabajadores fueron contratados por la nueva empresa privada que gestiona el nuevo matadero. Los actores, por esta circunstancia, han renunciado al pago de salarios de tramitación. TERCERO.- Los últimos no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores. Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 158, 173, 196, 213, 238, 239, 268, 275, 317 y 402 a 411, pretensión que no es posible atender por las siguientes razones:

  1. - El cierre del matadero y la prestación por los trabajadores de otras actividades a partir del 20 de junio de 2.000 -folios 238, 239, 268, 275 y 317-, ya se encuentra recogido en el hecho primero que se pretende modificar, precisado o concretado en el fundamento jurídico segundo de la resolución atacada.

  2. - Las nóminas o recibos salariales -folios 158, 173, 196 y 213 (no el 275 como erróneamente refiere la parte recurrente)- no son documentos idóneos para propugnar, con éxito, una modificación fáctica, y menos para concretar la antigüedad del trabajador, que pudo iniciar su actividad laboral antes de la fecha consignada en las mismas. La falta de habilidad, a estos propósitos, de dichas nóminas es puesta de relieve en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero y 4 de septiembre de 1.996; de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 10 de julio, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996, 23 de enero, 25 de abril, 25 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1.997, 22 de enero y 23 de marzo de 1.998, 1 de febrero,...

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