STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:2644
Número de Recurso361/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 361/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 10-5-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.005 En el Recurso de Suplicación número 361/00, interpuesto por DANISCO FOODS ALBACETE, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 27 de Enero de 2.000, en los autos número 626/99, sobre Despido, siendo recurridas Dª. Filomena ; Dª. Mónica ; Dª. María Milagros ; Dª. Cristina ; Dª. Mariana ; Dª. María Cristina ; Dª. Elena ; Dª. Natalia ; Dª. Ana ; Dª.

Isabel ; Dª. María Luisa ; Dª. Fátima ; Y Dª. Victoria .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las actoras realizado el 6-9-99, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada "Danisco Foods Albacete SA" a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión en la condición de trabajadoras fijas discontinuas o el pago de las siguientes cantidades en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación hasta el 15-10-99, sobre 26 días de trabajo efectivo:.- Filomena , 459.000 ptas.- Mónica , 433.500 ptas.- María Milagros , 357.000 ptas.- Cristina , 255.000 ptas.- Mariana , 994.500 ptas.- María Cristina , 127.500 ptas.- Elena , 408.000 ptas.- Natalia , 229.500 ptas.- Ana , 153.000 ptas.- Isabel , 153.000 ptas.- María Luisa

. 127.500 ptas.- Fátima , 102.000 ptas.- Mª Victoria , 178.500 ptas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Las actoras Filomena , con DNI nº NUM000 , Mónica , con DNI nº NUM001 , María Milagros , con DNI nº NUM002 , Cristina , con DNI nº NUM003 , Mariana , con DNI nº NUM004 , María Cristina , con DNI nº NUM005 , Elena , con DNI nº NUM006 , Natalia , con DNI nº NUM007 , Ana , con DNI nº NUM008 , Isabel , con DNI nº NUM009 , María Luisa , con DNI nº NUM010 , Fátima , con DNI nº

NUM011 , y Victoria , con DNI nº NUM012 , prestan sus servicios por cuenta de la mercantil demandada "Danisco Foods Albacete SA" todas ellas con categoría de manipuladoras de verduras frescas y congeladas, salario según convenio de 6.800 ptas diarias con ppe, y las antigüedades consignadas en el hecho primero de la demanda que se da por íntegramente reproducido excepto la antigüedad de la Sra. María Cristina que es de 23-9-97, la de la Sra. Natalia que es de 15-11-94, y la de la Sra. Fátima que es de 27-11-96, extremos estos en los que existe conformidad entre las partes.- SEGUNDO.- Las actoras han venido siendo llamadas desde la fecha de las antiguedades ya referidas en diferentes épocas del año para la realización de las tareas propias de las diferentes campañas de recepción y ultracongelación de vegetales. En concreto, las trabajadoras dejaron de prestar servicios por finalización de la correspondiente campaña, el 17-1-99 Elena , Natalia , Isabel , María Luisa , Victoria y Fátima , el 24-1-99 Ana , el 1-5-99 Filomena , María Milagros , Mónica , Cristina y Mariana , y el 13-6-99 María Cristina .- TERCERO.- Las actoras prestaron servicios en todas las ocasiones mediante suscripción de sendos y sucesivos contratos para obra o servicio determinado, que consignaban como objeto la realización de trabajos propios de la categoría en cada campaña. Desde la fecha de antigüedad hasta la terminación de la campaña en las respectivas fechas consignadas en el hecho probado anterior, las actoras han prestado servicios durante los siguientes días: Filomena , 534 días, Mónica , 498, María Milagros , 411, Cristina , 304, Mariana , 1.163, María Cristina , 163, Elena , 490, Natalia , 258, Ana , 182, Isabel , 185, María Luisa , 147, Fátima , 121, y Victoria , 201.- CUARTO.- La terminación de la campaña en las fechas ya indicadas se comunicó a las interesadas mediante sendos documentos obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos, en los que se notificaba que "debido a que finaliza el contrato de trabajo suscrito por usted, con tal motivo de manifestamos nuestra intención de dar por extinguida su relación laboral de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente". Sin embargo a Elena y Ana se les notificó que "a la terminación de la jornada del próximo día ... dejará de prestar sus servicios en la citada empresa por vencimiento del contrato de trabajo que tenemos firmado". Con independencia de lo anterior, Elena , Natalia , Ana , María Luisa , Fátima y Victoria , suscribieron sendos documentos obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos, en los que, tras declarar percibidas determinadas cantidades en concepto de liquidación, consignaban: "quedando con todo ello liquidado a mi completa satisfacción, y comprometiéndome a no hacer ninguna reclamación en cuanto a cantidades pendientes. Al mismo tiempo que me comprometo a no presentar demanda alguna contra la citada empresa Y para que conste, firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por extinguida mi relación laboral con Danisco Foods Albacete SA".- QUINTO.- Las actoras no fueron llamadas por la empresa para la campaña de judía verde que comenzó el 6-9-99 y se prolongó hasta el 15-10-99, durante 26 días de trabajo efectivo, dado que la mercantil demandada recurrió a los servicios de una empresa de trabajo temporal.- SEXTO.- El convenio colectivo de la empresa Danisco Foods Albacete SA en sus sucesivas redacciones (última publicada en el BOP de 11-12-98, que es la de referencia para las citas del presente hecho probado), establece en su articulo 6 que '"ós trabajadores fijos discontinuos y eventuales, llevan las partes proporcionales de pagas extras en el salario hora normal". En su artículo 7 que "los trabajadores fijos discontinuos y eventuales llevan incluido la parte proporcional de vacaciones en el salario hora normal". En su artículo 11 que "1. todos los contratos suscritos bajo los grupos profesionales ... (entre los que se encuentran el de las actoras), se realizarán al amparo de lo establecido en el RD 2546/94 y el art. 15 letra A/ del ET, por obra o servicio determinado. 2. Si por alguna situación especial, se tuviera que contratar a trabajadores bajo otras modalidades de contratación que no figuran en el punto 1 del presente artículo, se podrán realizar adaptándose a la legislación vigente establecida en cada tipo de contrato". Y en su artículo 14 que "los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por rigurosa antigüedad, dentro de cada especialidad".- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 24-9-99, se intentó el acto sin avenencia el 7-10-99, presentándose demanda el 11-10-99.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo...

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