STSJ Extremadura , 27 de Marzo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:779
Número de Recurso1502/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 571 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a veintisiete de marzo de dos mil uno. Visto el recurso contencioso administrativo n° 1.502 de 1.997, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de la recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA DE PATRIMONIO S.A. (SEGIPSA)., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Acuerdo desestimatorio de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Extremadura de 28 abril 1.997 referente a pago certificaciones BA-857203 y BA-86/809. Cuantía del recurso 85.186.691 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito en el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha indicado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que el recurso por sus trámites, se hizo entrega del expediente administrativo, al Procurador Sr. Campillo Alvarez, en representación de la parte actora, para que formulara demanda, lo que hizo, seguidamente, dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; solicitando el recibimiento a prueba del recurso, dado traslado de la demanda, a la parte demandada, Junta de Extremadura, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia en la que inadmitiera el recurso respecto a las obras BA- 87/275 por concurrir litispendencia, desestimando el resto y con carácter subsidiario se desestime la totalidad del recurso, con imposición de costas a la parte actora. Solicitándose, mediante otrosí, el recibimiento a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron con el resultado que obra en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron dicho trámite, por su orden, interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma; señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrada DON WENCESLAO OLEA GODOY.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se impugna en este proceso por la mercantil "Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, S.A." (SEGIPSA) la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura por la que se estima parcialmente un recurso ordinario interpuesto contra una resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería, denegatoria del pago de la cantidad de 102.987.437 pesetas en concepto del precio de diversos contratos de obras suscritos con la Administración Autonómica, y accedía al pago por dicho concepto de las cantidades de 12.921.187 y 4.879.561 pesetas. Se suplica en la demanda que, con anulación de dichas resoluciones, se condene a la Junta de Extremadura a pagar por los contratos celebrados la cantidad inicialmente reclamada, con reducción de la ya reconocida o, de forma subsidiaria, se condene al pago de las cantidades que por cada uno de los contratos suscritos se reflejan en el suplico de la demanda que ascienden (s e u o.) al mismo importe que al reclamado con carácter principal; y en todo caso con los intereses legales procedentes. A tales pretensiones se opone el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera ajustado a Derecho el acto recurrido, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce la inadmisibilidad parcial del proceso.

SEGUNDO

Se postula en la contestación a la demanda que uno de los contratos a que se refiere la pretensión accionada (el designado como BA 87/275) fue ya objeto de otro recurso contencioso (el seguido ante esta misma Sala con el número 848/96), se aduce escuetamente que respecto del mismo concurre la inadmisibilidad por litispendencia al amparo del artículo 82-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 1.956, aún aplicable al caso de autos; precepto en el que la Jurisprudencia la entiende incluida pese a referirse exclusivamente a la cosa juzgada. El contrato de referencia, cuyo objeto era la ejecución de "urbanización y edificación en Las Moreras (Badajoz)", fue impugnado por la aquí actora en base a una pretendida revisión de precios, que estaría también incluida en la pretensión accionada en la demanda de los presentes autos y, por ello, con improcedente reiteración. En relación con esta cuestión es cierta la existencia de los dos procesos y su indudable conexión, sin embargo, no lo es menos que la misma actora ya suscitó en la demanda (folio 16) la acumulación de ambos procesos y sin pronunciamiento expreso de la Sala al no tener reflejo en el suplico de la demanda, acumulación que habría evitado ahora la inadmisibilidad parcial del proceso (posible al tratarse de actos susceptible de nuevo proceso, como tiene declarado la Jurisprudencia); y es por ello por lo que la Sala ha de rechazar la inadmisibilidad; en primer lugar porque de haberse accedido a la acumulación no se habría producido la dualidad de procesos; en segundo lugar, porque al momento presente y como queda constancia en las conclusiones, el referido proceso ya concluyó con sentencia estimatoria (la número 282/2.000, de 23 de febrero, que accede a la pretensión accionada en orden a la revisión del precio), lo que haría inoperante la inadmisibilidad, debiendo regir el aspecto material de la cosa juzgada y estimar procedente la reclamación conforme a lo ya declarado; por último, no puede ignorarse que en este proceso el objeto, una de las tres identidades que delimitan tanto la cosa juzgada como la litispendencia, no es del todo coincidente pues aquí no sólo se debate la exacta cuantía del precio del contrato de obra celebrado, sino también la procedencia del pago de las cantidades concretamente reclamadas en el escrito inicial a que después nos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR