STSJ Islas Baleares , 14 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2004:1154
Número de Recurso215/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00936/2004 SENTENCIA nº

En Palma de Mallorca, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 215/2001, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes:

recurrente, "FCC Construcción, S. A.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y asistida del Abogado D. Jaime Suau Morey; como demandado el Ayuntamiento de Santanyí, representado por la Procuradora Dª Beatriu Ferrer i Mercadal y defendido por el Abogado D. Agustí Cerveró i Sánchez-Capilla; y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Illes Balears, representada y defendida por su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la denegación presunta de las solicitudes de aprobación y pago de las liquidaciones de obra relativas al Centro de Educación Secundaria Obligatoria en Santanyi (8 unidades)

y a la ampliación de dicho Centro (4 unidades), así como al abono de intereses de demora.

La cuantía se fijó en la cantidad de 533.896,97 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrarios al Ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración Municipal demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. También solicitó el recibimiento a prueba. Igualmente se opuso a la demanda la representación de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, que no solicitó recibimiento a prueba.

  4. - Practicadas las pruebas propuestas por las partes y conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por adjudicación de 10 de enero de 1997 y contrato administrativo de 13 de enero de 1998, la parte actora resultó adjudicataria de las obras del Centro de Educación Secundaria Obligatoria (ocho unidades) en el municipio de Santanyi, así como -por medio de contrato de 10 de julio de 1998) de la ampliación de dicho Centro (cuatro unidades más). Según describe la parte recurrente, se otorgó acta de recepción de las obras el 1 de diciembre de 1999 (Documento nº 18 del expediente administrativo), en la que se hizo constar que se había comprobado que las obras "se adaptan al proyecto original". Hace hincapié la actora en que en dicha acta de recepción no se hizo mención de existencia de defectos, repasos o imperfecciones de ninguna clase.

El presente recurso se plantea por el hecho de que el Ayuntamiento de Santanyi no procedió a la liquidación de las repetidas obras, ni abonó el saldo favorable al contratista que, según éste, ascendía -en principio- a las cantidades de 70.548.007 pesetas para la obra principal y 36.104.928 pesetas para la ampliación (es decir, un total de 106.652.935 Pts. ó 640.997,05 Euros), cantidades que fueron reclamadas a dicho Ayuntamiento mediante sendos escritos de idéntica fecha, 20 de septiembre de 2000. Dice la recurrente que el Ayuntamiento no contestó expresamente a dichas solicitudes, habiéndose producido la denegación presunta por silencio, contra la que se alza la parte recurrente en este trámite.

A los efectos de probar la existencia de los indicados saldos, acompañó a la demanda un dictamen del Arquitecto por ella designado D. Ramón , del que se deducía, por las propias cuentas realizadas por la recurrente, un saldo a su favor -por la realización del contrato principal- de 55.118.374 Pts., equivalentes a 331.268,10 Euros; y otro -por la ampliación- de 33.714.606 Pts., equivalentes a 202.628,86 Euros, es decir, un total favorable a sus pretensiones de 533.896,96 Euros, cantidad -como se ve- inferior a la inicialmente reclamada al Ayuntamiento en fase administrativa.

La parte actora fundamenta su solicitud actual en que, desde el momento en que el Ayuntamiento aceptó la recepción de 1 de diciembre de 1999, debía haber procedido en el plazo de seis meses a la liquidación de la obra y el abono del saldo favorable resultante a que se refería el artículo 148.1 de la Ley 13/1995 , a la sazón vigente. Alega también que la existencia de defectos -que le fue reiterada por el Ayuntamiento con posterioridad al acta de recepción- no es óbice para dicha liquidación provisional y abono de saldo, por cuanto los pretendidos defectos han de ser cubiertos o bien a cargo del contratista siguiendo las instrucciones que se le dirijan o bien, subsidiariamente, con cargo a las fianzas en su día practicadas.

Segundo

Por su parte, el Ayuntamiento demandado basa su defensa en desastrosa ejecución de las obras, que califica de "auténtico calvario"; los incumplimientos en cuanto a plazos de la entrega; en el incumplimiento del contratista en cuanto a la falta de finalización de la obra como tal; y a la existencia de numerosos defectos de obra que quedan sin resolver, a pesar de los numerosos requerimientos efectuados sobre todo por el Arquitecto Municipal Director de las obras, Sr. Ángel . Se fundamenta, además, en el escrito firmado por el Arquitecto y el Aparejador Municipal (Sr. Lorenzo) de 18 de enero de 2001 (Documento nº 23 del expediente administrativo), en el que se rechazaba la solicitud de liquidación de las obras con el argumento de que "hasta que las obras no estén debidamente terminadas no se hará la liquidación correspondiente".

El Ayuntamiento demandado niega toda validez al dictamen aportado por la actora y recuerda, además, que según Informe nº 7/00 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares, la liquidación de un contrato de obras no puede superar el límite del 10% del importe de la adjudicación. Este argumento es totalmente admisible porque está amparado en el tenor de la Cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado (D. 3854/1970, de 31 de diciembre) aplicable a la Comunidad Autónoma, y por cuanto toda modificación del contrato precisaba del cumplimiento de los requisitos del artículo 102 y 55 de la Ley 13/1995 , como lo hace ahora el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley...

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