STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2617
Número de Recurso330/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 543/2004 sobre resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Iván contra la empresa "AVANZIT TELECOM, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 2.1.1990, con la categoría de titulado superior y percibiendo un salario mensual de 5.111,21 euros.

SEGUNDO

Desde julio de 2002 la empresa estuvo en suspensión de pagos. El 30.3.2004 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón aprobando el convenio de pago. TERCERO.- Los empleados de la empresa cobran mediante transferencias bancarias que, desde el inicio de la suspensión de pagos, les son hechas efectivas entre el 8 y el 12 de cada mes. Con anterioridad cobraban el día 7 de cada mes, excepto el personal administrativo que lo hacía el día primero. CUARTO.- En el caso del actor, el salario le ha sido abonado en cuenta, mediante transferencia bancaria, en el año 2003 en las siguientes fechas: 12.2, 12.3, 11.4, 14.5, 13.6, 14.7, 21.7 paga extra julio, 5.8, 7.8, 12.9, 10.10, 8.11, 9.12 y 19.12 paga extra diciembre.

En 2004, 10.1, 12.2, 12.3, 13.4, 11.5,11.6, 9.7, 30.7 paga extra julio y 13.8. QUINTO.- El actor era el delegado de la empresa en Canarias hasta hace unos dos años aproximadamente. SEXTO.- El 11.2.2004 la demandada presentó solicitud para la iniciación de expediente administrativo de despidos colectivos en solicitud de autorización para extinguir hasta un máximo de 470 contratos de trabajo. SÉPTIMO.- El 21.7.2004 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se acordaba: "1.- Autorizar a la empresa Avanzit Telecom, SL la extinción de los contratos de un total de 196 trabajadores, -en la modalidad de jubilación anticipada-, en las cadencias, períodos, términos y condiciones que se determinan en el acuerdo de fecha 7.7.2004 que se acompaña como anexo a la presente resolución. 2.- Autorizar la suspensión de un máximo de 400 contratos por un período de un año, si bien el tiempo de permanencia en situación de suspensión de cada trabajador afectado, salvo acuerdo individual, no podrá ser superior a cuatro meses, en los términos y condiciones reflejados en el acuerdo suscrito y que se adjunta. OCTAVO.- Conforme a lo establecido en la anterior resolución el 13.9.2004 se comunicó al actor lo siguiente: "Le informamos de que con fecha 20 de septiembre de 2004, pasa Vd. a suspensión temporal de empleo, por un período máximo de cuatro meses, de acuerdo con lo establecido en resolución de fecha 22.7.2004, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 8/2004". NOVENO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SEMAC el 26.5.2004, concluyendo el mismo sin efecto. Se interpuso la papeleta el 13.5.2004.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Iván frente a "Avanzit Telecom, SL", sobre resolución de contrato y debo absolver a la demandada de la acción en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Iván , trabajador que presta servicios para la empresa del sector de las telecomunicaciones denominada "AVANZIT TELECOM, SL", desde el día 2 de enero de 1990 con la categoría profesional de Titulado Superior, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la misma (retrasos continuados en el abono del salario pactado y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de su formación profesional y que menoscaban su dignidad). Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica (que en realidad vienen a constituir uno solo) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda de resolución del contrato de trabajo articulada por el actor, con todas las consecuencias derivadas de ello.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el trabajador demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del cargo que el actor desempeña en la empresa demandada, por la siguiente:

"El actor era delegado de la empresa en Canarias hasta hace unos dos años aproximadamente. A partir de esa fecha ha carecido de ocupación efectiva".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 114 a 116 de las actuaciones, consistentes en copias de correos electrónicos internos de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR