STSJ Andalucía 2920/2002, 15 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2002:14091 |
Número de Recurso | 1084/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2920/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO ANGULO MARTIND. ANTONIO LÓPEZ DELGADOD. EMILIO LEÓN SOLÁD. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
9
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2920/2002
Autos 413/01
Jaén 1
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1084/02, interpuesto por TORREDONJIMENO CLUB DE FUTBOL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 19 de diciembre de 2.001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Santiago en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra TORREDONJIMENO CLUB DE FUTBOL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 19 de diciembre de 2.001, por la que estimando la demanda formulada por D. Santiago , frente a Torredonjimeno Club de Fútbol, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 675.000 ptas., mas el 10% de recargo por mora. Con carácter previa desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegados por el demandado.
En fecha 12 de enero de 2.002 se dictó Auto aclaratorio de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que estimando el recurso de aclaración planteado por la parte demandada, debo rectificar y rectifico el HECHO QUINTO, FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMER Y FALLO DE LA SENTENCIA dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de:
HECHO QUINTO.- El Club demandado no ha abonado al actor la cantidad de450.000 ptas. en concepto de mensualidades de abril y mayo, ambas de 2.000.
En los Fundamentos Jurídicos en el PRIMERO.- Donde dice... a que se le abone la cantidad de 675.000 ptas. debe decir 450.000 ptas.
Y en el fallo, donde dice... A que abone al actor la cantidad de 675.000 ptas. debe decir 450.000 ptas.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- El actor D. Santiago , prestó sus servicios para el demandado Torredonjimeno Club de Fútbol, perteneciente a la tercera división, como futbolista aficionado, en virtud de contrato de futbolista aficionado, documento que aportado por el demandante en su ramo de prueba, se tiene aquí por reproducido. A la firma del contrato el Sr. Santiagopercibió 250.000 ptas.
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- Durante la temporada deportiva 1999/2000, a la que se circunscribe el contrato de referencia, el demandado no dio de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social ni realizó las cotizaciones correspondientes.
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- El actor estuvo inscrito en la Federación Andaluza de Fútbol, como jugador con licencia de aficionado en la temporada mil novecientos noventa y nueve/dos mil en Torredonjimeno Club de Fútbol; fue inscrito con fecha veintitrés de agosto de milnovecientos noventa y nueve, causando baja en dicho club mediante carta de libertad con fecha treinta de agosto de dos mil.
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- En 9-5-00 Torredonjimeno Club de Fútbol entregó al actor cheque al portador, serie NUM000 , por importe de 225.000 ptas., contra la cuenta corriente de la oficina de Cajasur de Torredonjimeno núm. 2024.0094.19.3300018864. La titularidad de la cuenta correspondía a Torredonjimeno Club de Fútbol. Las firmas que aparecen en dicho talón que resultó impagado corresponden a D. Pedro Miguel y D. Donato , los autorizados para operar en dicha cuenta.
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- El Club demandado no ha abonado al actor la cantidad de 675.000 ptas. por los conceptos que desglosa en el hecho segundo de su demanda, que aquí se tiene por reproducido.
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- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Torredonjimeno Club de Fútbol, recurso queposteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que, rechazando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por el Club Torredonjimeno C.F., entra a conocer el fondo de la litis y condena a dicho empleador al pago de una determinada suma, se alza la referida entidad en un recurso que articula en dos motivos, ambos por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la L.P.L., aún cuando en el Suplico del escrito en que se formaliza el reproche, se aparta de la censura jurídica de fondo hábil en el cauce procesal que utiliza, y acude a una solución que pasa por el reproche procesal de la Incompetencia de Jurisdicción. Es decir, ésta es la única censura que se hace a la sentencia y que ha debido articularse no con el amparo que esgrime y si, por el contrario, con el de la letra a) del referido precepto. Sus normas reguladoras son de D. Procesal, de ius cogens, imperativas y,...
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