STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Octubre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2944
Número de Recurso1534/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1534 de 1.998 y 196/99 (Acumulados)

Albacete S E N T E N C I A Nº. 705 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1.534 de 1.998 y 196 de 1.999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Diego , representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Tomás López Ruiz, contra el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Francisco Serna Masia, sobre Devolución fianza contrato; siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo el día 8 de julio de 1998, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de 16 de junio de 1998, por la que se denegó la solicitud de devolución de fianza prestada en su día como garantía del contrato firmado entre las dos partes mencionadas, el día 11 de febrero de 1991, para la prestación del servicio público de reparto de carne del matadero municipal de Albacete. Este recurso fue numerado como 1534/98.

El 26 de marzo de 1999, el mismo recurrente interpuso nuevo recurso contencioso- administrativo, esta vez en contra de la decisión de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento, de fecha 2 de marzo de 1999, de declarar la responsabilidad del recurrente, por incumplimiento de contrato, en la cantidad de 701.000 pesetas, decidiendo imputar 340.000 de ellas a la fianza constituida, y reclamar las 361.000 pesetas restantes incluso por la vía de apremio. Este recurso se numeró como 196/99 y en su momento fue acumulado al anterior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó que en su momento preavisó sobre su intención de dar fin al contrato con el tiempo establecido en el mismo para tal preaviso, e incluso más, y que sólo dejó de prestar efectivamente el servicio en el momento en que el Ayuntamiento había previsto lo necesario sobre la continuidad del mismo, según establecía el pliego de condiciones económico administrativas en su cláusula 11.; finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación de las resoluciones recurridas, la devolución de la fianza de 340.000 pesetas, el abono de .444.890 pesetas por la mensualidad impagada de enero de 1998 y una indemnización por daños y perjuicios de 250.000 pesetas, con los correspondientes intereses de todas las anteriores cantidades.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 10 de octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de las resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de 16 de junio de 1998 y 2 de marzo de 1999, por las que respectivamente se denegó la solicitud de devolución de fianza prestada en su día como garantía del contrato firmado entre las dos partes mencionadas, el día 11 de febrero de 1991, para la prestación del servicio público de reparto de carne del matadero municipal de Albacete, y se declaró la responsabilidad del recurrente, por incumplimiento de contrato, en la cantidad de 701.000 pesetas, decidiendo imputar 340.000 de ellas a la fianza constituida, y reclamar las 361.000 pesetas restantes incluso por la vía de apremio.

SEGUNDO

El 11 de febrero de 1991 las partes firmaron un contrato para la prestación del servicio público de reparto de carne del matadero municipal de Albacete. El contrato comenzaba a regir a partir del 1 de febrero de 1991, y se prorrogaba automáticamente por años, salvo denuncia con dos meses de anticipación. La cláusula 11 del pliego de condiciones económico administrativas establecía que "el servicio no podrá ser interrumpido ni aún por causa del cumplimiento del término, siendo obligatoria la continuación en el mismo para el concesionario en las condiciones del Pliego, hasta que el Ayuntamiento prevea sobre la continuidad del mismo".

El interesado denunció el contrato el 11/11/97 (folio 14 del expediente), por tanto cumpliendo con exceso el plazo de dos meses de preaviso. La cuestión principal que se plantea es la siguiente: si llegado el día de la extinción del contrato, el 1 de febrero de 1998, el actor incumplió la cláusula antes transcrita, al dejar desatendido el servicio antes de que el Ayuntamiento previera sobre su continuidad o, por el contrario, cuando lo abandonó lo hizo porque ya se había previsto sobre su continuidad. Para el interesado su abandono fue efecto de que ya se había previsto sobre la continuidad; para el Ayuntamiento se tuvo que prever de forma precipitada y urgente como efecto de que el interesado había abandonado el servicio. En la determinación de qué sea causa y qué efecto hallaremos la solución al problema: o el abandono es efecto de la previsión, o la previsión del abandono.

TERCERO

Antes de nada, no obstante, debemos aclarar el significado de la cláusula 11 del pliego, antes transcrita. Se dice, como vimos, que "el servicio no podrá ser interrumpido ni aún por causa del cumplimiento del término, siendo obligatoria la continuación en el mismo para el concesionario en las condiciones del Pliego, hasta que el Ayuntamiento prevea sobre la continuidad del mismo". "Prever", según el DRAE, es, aparte de "ver con anticipación" y "conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder", "disponer o preparar medios contra futuras contingencias". Así pues, el contratista debía seguir con la prestación del servicio hasta que el Ayuntamiento hubiera dispuesto medios contra la contingencia de que el contratista rescindía el contrato. En cualquier caso, el servicio nunca podía quedar desatendido, ya que la cláusula comenzaba diciendo "el servicio no podrá ser interrumpido".

Hay que aclarar además qué clase de medios eran los que el Ayuntamiento debía disponer. Para responder a tal pregunta hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento no es una empresa, sino una Administración Pública, sujeta a la Ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución Española) y que por tanto se debe a la observancia de una serie de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR