STSJ Cataluña 4397/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2005:6121
Número de Recurso3062/2004
Número de Resolución4397/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGODª. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 12 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4397/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Airconmetalica, S.L., Espalu S.A. e Instaladora 3000 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de Marzo de 2001 dictada en el procedimiento Demandas nº 226/2000 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, IVEX S.L. y Gerardo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9-3-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-3-01 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo declarar y declaro el recargo de prestaciones de seguridad social a lucrar por D. Gerardo en un 50% haciendo responsable solidaria de la misma a Instaladora 3000 S.L., Grupo Airconmetálica S.L., Ivex S.L. y Espalu S.A., condenando a las anteriores a constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se han declarado causadas, absolviendo al resto de los codemandados sin perjuicio de estar y pasar por el contenido de la presente declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que el día 4 de junio de 1998 hacia las 10 horas el Sr. Gerardo juntamente con otro compañero estaban montando un andamio delante de la fachada exterior de la empresa Espalu con el objetivo de poder subir al techo de la nave, la cual se encontraba a unos 10 metros de altura. El andamio era propiedad de Espalu S.A. y lo había montado ésta última. Cuando sucedió el accidente los dos operarios estaban montando el cuerpo superior del andamio; concretamente fue mientras los dos operarios estaban sobre la plataforma de este cuero, cuando el andamio se tumbó a causa del mismo movimiento que los trabajadores efectuaron al montar los diferentes elementos de la estructura. El andamio se desplomó al suelo, en dirección contraria a la fachada, siguiendo la inclinación de la pendiente del terreno que servía de base de apoyo. Los dos operarios de la empresa Ivex cayeron, cayendo el accidentado por el lado interior del andamio, contactando directamente al suelo desde una altura de 8 metros. Que las condiciones en las que se encontraba el andamio y las ausencia de medidas de seguridad de los operarios accidentados son las que se explicitan en el informe de la inspección obrante en autos: "se comprobó que el suelo de la entrada de la factoría a la que da la fachada donde se monta el andamiaje no era perfectamente horizontal sino que seguía una pendiente de un 15%, lo cual con una andamiada que se sustentaba en su base por cuatro ruedas, en lugar de ser fijada al terreno y con el desnivel mencionado corregido y debidamente compensado, representaba una situación de total inestabilidad que al menor movimiento oscilatorio había el peligro de desplome, como así ocurrió. Se comprobó también que a pesar de haber llegado a una altura de 8 metros, no se había anclado ni sujetado el andamiaje a la pared para asegurarlo contra el riesgo de desplome" -folios nº 359 y ss., concordantes 240 y ss.

Segundo

Las instalaciones que se estaban efectuando en el centro de Espalu, habían sido encargadas a la empresa Instaladora 3000 S.L., habiendo ésta subcontratado a Airconmetálicas, S.L. y ésta última a Ivex S.L. empresa a la cual pertenecía el accidentado.

Tercero

Que en el momento del accidente sólo estaban presentes los operarios accidentados, sin que hubiera personal alguno que controlara la operación por parte de las otras empresas subcontratadas.

Cuarto

Que no se prueba al margen de lo obrante en las resoluciones administrativas y en informe de inspección las actividades a las cuales se dedican las sociedades Espalu, Instaladora 3000, Grupo Airconmetálica e Ivex., todo ello al margen de su objeto social amplio obrantes en las escrituras contenidas en autos y su encuadramiento en el IAE.

Quinto

Que no se acredita que las sociedades Instaladora 3000, Grupo Airconmetálica e Ivex tuvieran limitada su actuación empresarial o diferentes actuaciones dentro del encargo de resultado efectuado por Espalu y posteriormente derivado por Instaladora 3000. No constando, en su caso, de qué concretos trabajos se encargaba cada uno y qué operarios fueron destinados a finalizar los mismos.

Sexto

Que por resolución de 24-11-99 se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas Instaladora 3000 S.L., Grupo Airconmetálica, S.L., e Ivex, S.L. en el recargo de prestaciones a acrecentar por el accidentado en un 50%. Que por resolución de fecha 30 de marzo de 2000 se confirmó la anterior resolución administrativa quedando expedita la vía jurisdiccional social.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y las codemandadas Grupo Airconmetálica S.L. y Espalu, S.L., que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la responsabilidad solidaria en el pago del recargo de las prestaciones de la seguridad social a lucrar por D. Gerardo en un 50% a las codemandadas Instaladora 3000 SL, Grupo Airconmetálica SL, Ivex SL, y Espalu SA, condenando a las referidas codemandadas a constituir en la TGSS el capital coste para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se han declarado causados.

Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las codemandadas Grupo Aircometálica SL , Espalu SA e Instaladora 3000 SL. Antes de iniciar el estudio de cada uno de estos recursos ha de analizarse la alegación que plantea como cuestión previa en su escrito de impugnación , la representación de Instaladora 3000 SL en relación con el incumplimiento de los requisitos para recurrir de la codemandada Aircometálica, cuestión que debería analizarse incluso de oficio. Concretamente el Art. 192 de la LPl señala que " En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario."

"3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al...

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