STSJ Islas Baleares , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2000:1792
Número de Recurso1392/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 966 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster Palma de Mallorca, a 21 de Diciembre de dos mil VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.392 de 1.997, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., representada y asistida por el Procurador de los Tribunales SR. GAYA FONT y por el Letrado SR. SOLER BORDOY, y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo del Govern Balear, de fecha 18 de julio de 1.997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Consumo, de 18 de marzo de 1.997, por la que, poniendo fin al expediente administrativo sancionador nº CO 414/95, se impuso a la entidad actora la sanción pecuniaria de 1.050.000 pesetas, al considerarla autora responsable de tres infracciones administrativas en materia de consumo. La cuantía se fijó en 1.050.000 pesetas.

El procedimiento se ha seguido por los trámites de Ordinario.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

  5. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 21 DE DICIEMBRE DE 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La referida resolución de 18 de marzo de 1.997 recogía como hechos acreditados a lo largo del expediente:

""1º.- El contenido en yodo de la sal yodada tomada como muestra para analizar, el 16 de febrero de 1.996, en el hipermercado Pryca de la calle General Riera de esta ciudad, es inferior al exigido en la legislación vigente para una sal yodada.

  1. - La expresión mencionada en el etiquetado: "el yodo preserva contra las enfermedades como el bocio", referida al enriquecimiento de la sal con yodo no es correcta, por atribuir a este producto alimenticio propiedades terapéuticas no permitidas por las normas vigentes.

  2. - En cuanto a los garbanzos, el color de la etiqueta o del fondo sobre el que imprimen los datos del etiquetado, no se ajusta a lo estipulado en la Orden de 16 de noviembre de 1.983".

Y en su Considerando Segundo se señalaba que los hechos que se declaraban probados integraban las infracciones administrativa en materia de defensa del consumidor, prevista en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 34 , en concreto:

"- el hecho primero como un fraude en bienes susceptibles de consumo por sustracción de cualquier substancia o elemento (el yodo) y por alteración de su calidad, -apartado 4º puesto que, si destaca como cualidad fundamental el ser una sal yodada, resaltándose una de las propiedades de dicho elemento -preservar enfermedades como el bocio- resulta contraproducente y un fraude al consumidor que el producto contenga en cantidades inferiores a las legalmente permitidas la sustancia indicada. También tipifica como infracción el fraude en la calidad el Real Decreto 1945/1983, de las infracciones y sanciones, en su art. 3.1.3 .

- el hecho segundo se encuentra tipificado en el apartado 6º, como un incumplimiento de las normas relativas a la publicidad de bienes, en concreto, se incumple la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de...

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