STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:6207
Número de Recurso5214/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5214/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 992/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Noviembre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5214/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Bilbao.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.A. ,representado y dirigido por el Letrado JOSE LUIS MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENECHE.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ELOY DE LA MAZA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de noviembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE LUIS MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENECHE actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Bilbao; quedando registrado dicho recurso con el número 5214/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 3.371.276.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto y anulando las liquidaciones sancionadoras giradas mediante Decreto de 12 de junio de 1.998, en concepto de Impuesto sobre la Construcción, instalaciones y obras por importe de 2.207.291.- Pts. y la liquidación por Tasa por importe de 1.163.985.- Pts. todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acuerde la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y declare la corrección y conformidad a Derecho de las resoluciones municipales impugnadas, con expresa imposición de las costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/11/01 se señaló el pasado día 27/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se combaten por la mercantil actora dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Bilbao en concepto de intereses de demora y recargos del diez por ciento, cada una de ellas, con importes respectivos de 2.207.291 pesetas, y 1.163.985 pesetas, y que derivaban de autoliquidaciones por Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa por Licencia de Obras relativas a la construcción de 24 viviendas, locales y garajes en la Avda. de San Adrián nº 2 de la citada Villa.

En fundamento principal del recurso se argumenta que se efectuaron las autoliquidaciones espontáneamente sin mediar requerimiento alguno una vez se tuvo noticia por parte de otros contratistas de que se había producido una modificación de las Ordenanzas municipales respectivas que imponía el régimen de autoliquidación de ambos tributos a partir de 1 de Enero de 1.996, y dado que la Licencia de Obras otorgada no hacía advertencia alguna de tal obligación de autoliquidar, a diferencia de lo que ocurrido en otras notificaciones. De este modo, entiende la parte demandante que entraña un verdadero abuso contrario al principio de equidad la aplicación de sanciones tributarias, dispensándole un trato diferente al de otros sujetos pasivos,-doc. nº 1-. Se invoca el articulo 2.1.d) del Decreto Foral de 2 de Marzo de 1.999 acerca de la exención de responsabilidad sancionadora en supuestos en que el contribuyente haya autoliquidado amparándose en una interpretación razonable de la norma, lo que sucede en este caso dada la buena fe con que actuó la firma social contribuyente, sosteniendo asimismo que la obligación de que la notificación de las liquidaciones tributarias contengan determinados requisitos debe de aplicarse a la...

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