STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:494
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a treinta de enero de dos mil cuatro .

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación el recurso 199/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el nº 138/02 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la entidad mercantil Promotora Cardenal López de Mendoza S.L. representada y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Sebastián Anuncibay y como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2003 cuya parte dispositiva dispone: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Promotora Cardenal López de Mendoza S.L. declaro ser conforme a derecho en lo aquí debatido la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos adoptada el 21 de agosto de 2002 en el expediente nº 55/01 ICIO del Servicio de Inspección con referencia RSM/b, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 20 de junio de 2002, recaído en relación a las alegaciones opuestas ante el requerimiento practicado el 26 de abril de 2002 a instancia del Inspector Jefe.

No se hace imposición de costas procesales a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandada, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, por providencia de 15-12-03 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se oponga a lo que se diga.

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que desestimo el recurso interpuesto.

Discrepa la apelante de tal decisión, argumentando que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial referida al concepto de coste real y efectivo de las obras como base imponible del Impuesto de construcciones instalaciones y obras y la forma de determinación del mismo. En segundo lugar considera que es desproporcionado el requerimiento realizado y en tercer lugar considera que dicho requerimiento vulnera el art. 32.3 del Código de Comercio.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación decae por su propia fundamentación pues la parte esta confundiendo lo que es la liquidación provisional, prevista en el art. 104.1 de la LHL, con la liquidación definitiva a la que se refiere específicamente el punto 2º del citado artículo. Mientras en el párrafo primero la liquidación provisional se practica sobre la base del proyecto de ejecución material presentado para la ejecución de la obra, y si no se presenta el proyecto es cuando se acude a los técnicos municipales para una primera valoración. En el párrafo segundo se prevé expresamente la posibilidad de comprobación del coste real y efectivo de las obras efectivamente realizadas, sin que se limiten las facultades de comprobación del Ayuntamiento, sin que tenga por que atenerse a lo declarado por la parte, más en el presente caso en que existe un informe de los técnicos municipales que efectúa una valoración del coste de las obras conforme a un estándar medio, sin ajustarse a la ejecución concreta en cuanto a calidades, que ya determina un incremento importante con referencia a la valoración contenida en el proyecto de ejecución material. Luego existe un indicio claro de que lo declarado en el proyecto de ejecución material no se acomoda al coste real y efectivo de la obra, de ahí no solo la procedencia sino también la oportunidad de llevar a cabo una comprobación más exhaustiva del coste real y efectivo de la obra acabada. Posibilidad de comprobación que como decimos esta determinada en el punto 2 de la art. 104 de la LHL.

TERCERO

Determinada la posibilidad de comprobación, queda expedito el camino a los servicios de inspección del Ayuntamiento para comprobar y al efecto solicitar los datos necesarios. Pero dicho esto es bueno precisar que la actuación que lleva a cabo el Ayuntamiento en el expediente se refiere no solo al ICIO de una obra concreta, sino también al Impuesto de Actividades Económicas declarado por la recurrente, impuesto que abarca toda la actividad de la recurrente relacionada con el epígrafe en el que esta dada de alta en la matrícula del impuesto, matiz este que parece olvidar la recurrente al efectuar sus alegaciones.

Hecha esta matización es bueno traer a colación las previsiones de los artículos que definen las facultades de la inspección de tributos en el ejercicio de sus funciones y así tenemos en primer lugar la LGT que en sus artículos 109 que establece:

  1. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.

  2. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el art. 52 de esta ley. 3. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo; 110, que nos dice : La comprobación e investigación tributaria se realizarán mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo; Y, 111 cuando declara: 1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

    1. .....

    b)...... Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones...

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