STSJ Galicia 705/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2013:7425
Número de Recurso4120/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00705/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004120/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00221/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE OURENSE.

PROMOVENTE: "GESTIMA, S.L.".

Representada por: Sr. Procurador DON ALEJANDRO REYES PAZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON YAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA (OURENSE).

Representado por: Sr. Procurador DON JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES.

Defendido por: Sr. Letrado DON ANGEL PAZOS HUETE.

SENTENCIA

En A Coruña, a 1 de Octubre del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004120/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "GESTIMA, S.L." - representada por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON ALEJANDRO REYES PAZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Ourense DON YAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO-, contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE RIBADAVIA (OURENSE) -a su vez respectivamente representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de dichas mismas Ilustres Corporaciones profesionales aquí y allí sitas DON JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y DON ANGEL PAZOS HUETE-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.) DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de dicha Entidad empresarial denominada "GESTIMA, S.L." interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 298/12, de 28 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense y por la que se desestimó su recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella Resolución de fecha 22 de Marzo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ribadavia (Ourense), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Febrero del 2010, adoptada por igual Organo municipal colegiado allí sito y por la que se le desestimó su solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de construcción y explotación del aparcamiento de vehículos, sito en la Alameda de Ribadavia (Ourense), por parte de dicha Administración municipal, al estimarse "a quo" como no-acreditada su rotura.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada que se opuso del todo punto al efecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 298/12, de 28 de Noviembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Ourense, se desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la Representación legal de dicha Entidad empresarial denominada "GESTIMA, S.L." contra aquella Resolución de fecha 22 de Marzo del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ribadavia (Ourense), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 15 de Febrero del 2010, adoptada por igual Organo municipal colegiado allí sito y por la que se le desestimó su solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de construcción y explotación del aparcamiento de vehículos, sito en la Alameda de Ribadavia (Ourense), por parte de dicha Administración municipal, al estimarse "a quo" como no-acreditada su rotura.

  4. - Se estima asimismo probado que mediante aquella precedente y añeja Resolución de fecha 30 de Julio de 1998, dictada por el Pleno de dicha Excma. Corporación municipal de Ribadavia (Ourense), se le adjudicó a dicha mencionada Razón empresarial el correspondiente concurso para la construcción y explotación del estacionamiento de vehículos en la Alameda de Ribadavia (Ourense), estableciéndose además el correspondiente Pliego de cláusulas o condiciones técnicas, jurídicas y económicas cuyo punto 32 apuntaba la posibilidad de revisión de tarifas de aquellas plazas de aparcamiento en régimen de alquiler con carácter excepcional en caso de: a) Por desequilibrio económico-financiero y b) Por motivos de política general de aparcamiento.

  5. - Mientras que "por desequilibrio económico-financiero" se preveía la posibilidad excepcional de que "pudieran ser revisadas las tarifas cuando las circunstancias económicas generales causen alteraciones visibles en el equilibrio financiero de la concesión por la comparación con los factores constitutivos de la tarifa, expresados y descompuestos", por aquellos otros "motivos de política general de aparcamiento" se apuntó dicha misma posibilidad excepcional de modificación de tarifas "cuando las circunstancias así lo aconsejen", previéndose que "será potestativo por parte del Excmo. Ayuntamiento proponer la implantación de tarifas de fomento a tenor de la problemática del tráfico existente y de acuerdo con los estudios que se efectúen y que justifiquen la revisión de tarifas por esta causa. En este supuesto el concesionario no podrá interponer recurso alguno a dicha interpretación, salvo que la implantación de la nueva tarifa disuasoria perjudique financieramente a la Empresa adjudicataria, en cuyo caso y con los estudios pertinentes demostrativos de tal circunstancia, será posible la autorización de la subvención justa que proceda, durante el tiempo excepcional en que dicho perjuicio sea manifiesto" y sin que -por lo que ahora asimismo importa-, conste realizado ni aportado al Expediente o a las presentes actuaciones acervo probatorio fehaciente al respecto.

  6. - Además, se fijó otrora jurisdiccionalmente "a quo" la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 26 de Enero del 2011 obrante en las presentes actuaciones, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 2 de Mayo del 2013; habiéndose además tramitado las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y entregado incluso en legal plazo la presente Sentencia por el Magistrado-Ponente a fin de su correspondiente transcripción, sin perjuicio de la dilación inherente a su mecanización material, habida cuenta las deficiencias estructurales al respecto aquí existentes en la Administración de Justicia, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel fallo de instancia "a quo" recaído y a la sazón impugnado que no contradigan la presente Sentencia ahora "ad quem" dictada, debiendo de significarse que el núcleo controvertido radica precisamente en torno a la valoración de la prueba documental de autos y, en particular, acerca tanto de si cabe apreciar o no alteración sustancial de las condiciones de explotación concesional o algún pormenor susceptible de generar la rotura del equilibrio financiero de aquel contrato mixto de autos -es decir, de obra y concesión de aquel aparcamiento-, suscrito en fecha 30 de Julio de 1998 entre aquel otrora Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente de dicha localidad y el Representante legal de aquella mencionada Razón empresarial.

  2. - Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al sentar que " la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto...

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