STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2003:674
Número de Recurso783/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01/0000783/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 173 2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La ciudad de A Coruña, a doce de febrero de dos Mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/0000783/2002, interpuesto por Pilar (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de los de Santiago de Compostela, con fecha 30 de marzo de 2.002. Es parte apelada AYUNTAMIENTO DE RIBEIRA (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Pilar (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado n°. 33/02, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por Doña Pilar , en relación con el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Ribeira, nombrando a un profesor de canto como resultado de la convocatoria para contratación laboral temporal de profesores para el conservatorio municipal, publicada en fecha 12 de agosto de 1991; y contra el acto administrativo de admisión de candidatos, por omisión, con respecto a la recurrente, ampliado en el curso del procedimiento a la resolución administrativa dictada en fecha 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Calificador designado para juzgar el proceso selectivo a que se refiere esta litis, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002 dictada en autos de Procedimiento Abreviado número 33/02 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Santiago de Compostela desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora apelante Doña Pilar contra acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Riveira nombrando profesor de canto como resultado de la convocatoria para contratación laboral temporal de profesores para el conservatorio municipal, publicada en fecha 12 de agosto de 1991; contra acto de admisión de candidatos, por omisión, con respecto de la recurrente, ampliado en el curso del procedimiento a resolución administrativa dictada con fecha 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Calificador designado para juzgar el proceso selectivo.

SEGUNDO

Con carácter previo a abordar los argumentos que con entidad revocatoria de la sentencia dictada en la instancia articula la recurrente en esta alzada y a los efectos de su mejor comprensión, conviene exponer, siquiera sucintamente, los antecedentes de hecho que determinaron en su momento la interposición del recurso contencioso-administrativo.

El Concello de Riveira, en el mes de agosto de 2001, convocó proceso de selección, mediante concurso- oposición, para la contratación laboral temporal de plazas de profesores para el Conservatorio Municipal, elaborando a tal efecto las oportunas bases que lo fueron por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el día 9 de agosto de 2001 y publicadas en las ediciones de los diarios de La Voz de Galicia, El Correo Gallego y el Diario de Arousa, con fecha 12 de agosto de 2001.

Dentro del plazo de presentación de solicitudes, que finalizaba el día 1 de septiembre de 2001, la recurrente, que con anterioridad había venido prestando servicios en el Conservatorio de Música con carácter temporal, presentó instancia de participación, que resultó admitida, según lista publicada el día 11 de septiembre siguiente. Constando el proceso selectivo de dos fases, concurso y oposición, obtuvo "0"

puntos en la primera de las indicadas, que fue la inicial en el tiempo consistente en la valoración de los méritos que, según la literalidad de la Base 7ª, "hubieran sido alegados por los aspirantes en el momento de presentar las instancias para tomar parte en el proceso selectivo", acorde con los baremos que allí son de ver. Con estos presupuestos suplicaba del órgano a quo la nulidad de pleno derecho del nombramiento la nulidad de pleno derecho del nombramiento para profesor de canto derivado de la Convocatoria para contratación laboral temporal de profesores para el Conservatorio de Música, publicada con fecha de 12 de agosto de 1991; la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de admisión de candidatos, por omisión, con respecto a la recurrente, de las formalidades de subsanación que determina el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la hora de presentar la solicitud, claramente defectuosa y finalmente y como consecuencia de lo anterior, la retroacción del procedimiento de selección al momento de admisión de candidatos, con requerimiento a la parte recurrente para subsanación del defecto involuntario de no presentar documentación acreditativa de los méritos alegados.

TERCERO

Los argumentos que aporta a la Sala con pretensión revocatoria de la sentencia recurrida, denuncian, en primer término, el error padecido por la Juez a quo en la interpretación de las previsiones que el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contienen en materia de subsanación y mejora de las solicitudes de iniciación de los procedimientos administrativos.

Tal desatino vendría propiciado por la interpretación que en sede de instancia se hace del precepto en cuestión cuando entiende que las facultades que otorga al interesado se limitan a los defectos de carácter formal que la solicitud muestre y, entendiendo que la falta de aportación de los documentos que la Base Cuarta de la Convocatoria exige no tiene tal naturaleza, la pretensión de su aplicación al caso concreto resulta improcedente, dislate que vendría patrocinado por la consideración de que la instancia presentada no es defectuosa, cuando a juicio de la recurrente sí adolece de tal anomalía, toda vez que es producto de un descuido no deliberado al momento de presentar su curriculum vitae desatendiendo la exigencia de acreditación de los méritos en él reflejados a medio de documentos originales o fotocopias compulsadas, matiz que la recurrente enfatiza especialmente pues juzga que la resolución recurrida en la instancia presupone que la no aportación de aquellos, responde a una decisión consciente y voluntaria de la recurrente.

Las restantes causas, con ser expuestas de modo independiente, tienen su génesis en el error antes expuesto, habida cuenta de que a renglón seguido censura la indefensión de que ha sido objeto por el comportamiento omisivo de la Administración...

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