STSJ Andalucía , 28 de Julio de 2003

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:10855
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

14 SENTENCIA Nº 2503 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. LORENZO PEREZ CONEJO.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Julio de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 72 de 2003, interpuesto por Lorenzo , contra Sentencia de 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno, y como parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Antonio Anaya Rioboo , en representación de Lorenzo , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga recurso contencioso administrativo contra resolución del Director Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social , registrándose el recurso con el número 112/2001.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Málaga, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Anaya Rioboo, en nombre y representación de Don Lorenzo , contra la resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social, descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por lo que se confirma la anterior por ser ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 72/2003.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ , señalándose votación y fallo para el día 9/7/03, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia de 17 de Octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Capital en los Autos de P.A. seguidos al nº 112/01.

La pretensión deducida es el dictado de Sentencia por la que se revoque la apelada acordando la estimación de la demanda y en consecuencia declare contraria a derecho y anule la resolución dictada por el Director Provincial de la T.G.S.S. de Málaga en el Expte. administrativo 29-03- 2000-0-00326314, declarando el derecho de devolución a la apelante de las cuotas reclamadas con condena expresa en constas a la Administración demandada Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada.

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social igualmente se solicita la confirmación íntegra de la Sentencia que se recurre con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Se aceptan en su integridad los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de febrero de 2001 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 484/2000) para resolver la controversia entre la sentencia recurrida del T.S.J. de Valencia (de 18 de noviembre de 1999) según la cual el Régimen de cotización Agrario de la Seguridad Social carece de base legal y la de 15 de septiembre de 1998 del mismo T.S.J. que mantiene que el porcentaje o tipo a aplicar a la base de cotización en el R.E.A.S.S. tiene cobertura legal suficiente, expresa lo siguiente: "No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución. Así puede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En consecuencia, existiendo una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada en este recurso de casación para unificación de doctrina, debemos desestimar dicho recurso."

Se remite, pues el Tribunal Supremo a la Sentencia por el mismo citada en fecha 3 de diciembre de 1999 - a la que después nos referiremos - para desestimar el recurso de casación por existir una doctrina jurisprudencial consolidada a la que se atiene la Sentencia del T.S.J. de Justicia cuya casación o anulación se solicitaba. Y esa doctrina, como se ha dicho dejaba sentado que el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el R.D. 1134/79 carece de cobertura legal no pudiendo hallarle en el R.D.L. 34/1978, de 16 de noviembre sobre Gestión de la Seguridad Social por ser el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el art. 31.3 C.E. Sin embargo no podemos omitir que el propio T.S.J. de Valencia que en su momento negó cobertura legal al art. 2 del R.D. 1134/79, de 4 de mayo y también a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, ha revocado este criterio en base a la S.T.S. de 3 de diciembre de 1999, fundamento jurídico cuarto, entendiendo que de tal fundamentación se desprende que con las referidas leyes se otorga cobertura legal para la cotización empresarial del R.E.A. por Jornadas Reales. Así la Sentencia de 7 de abril de 2001 de este T.S.J. vino a reconocer que: "De tal fundamentación se desprende que con Leyes Generales de Presupuestos del Estado, se otorga cobertura legal para la cotización empresarial del Régimen Especial Agrario por Jornadas Reales, ya que con dicha Ley de Presupuestos se cumplen, siguiendo la doctrina del TC (SS 65/1987, 76/1992) las dos condiciones para que sea constitucionalmente legítima la regulación, por una ley de Presupuestos, de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible - previsiones de ingresos y habilitación de gastos -, y que son: que es materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de que ese Presupuesto e instrumento y que, además, su inclusión en dicha ley, esté justificado en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno."

Si pasamos ahora al estudio o examen de la S.T.S. de 3 de diciembre de 1999, mejor dicho de las diversas sentencias de esa misma fecha con igual objeto, vemos - y debemos dejarlo claro porque es un dato suficientemente relevante -, que las cuestiones que resuelven son anteriores a 1994, año en que, se produce la derogación de la anterior cotización por "Jornadas Teóricas" por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y anterior también a la propia Ley de Presupuestos para el año 1992, Ley 31/1991. Este primer dato ya distingue los supuestos que son objeto de la S.T.S. de 24 de febrero de 2001 (y consecuentemente la del T.S.J. de Valencia de 18 de noviembre de 1999) de los que constituyen la ratio deccidendi de las impugnaciones a que se refieren las S.T.S. de 3 de diciembre de 1999.

En todo caso la problemática que aborda la STS de 24 de febrero de 2001 no afecta a la cuestión de si las prestaciones abonadas en concepto de cotización al R.E.A.S.S. gozan de previsión legal suficiente ni menciona el alcance y consecuencias de las previsiones en las sucesivas Leyes presupuestarias, a ello se referirá únicamente de manera indirecta en cuanto a la remisión a las Sentencias de 3 de diciembre de 1999 que, como veremos, abordan el problema de una forma, si se quiere, residual o de proyección hacia el futuro.

El problema antes de la promulgación de la Ley 31/1991 - como expone el Tribunal Supremo en la tan citada sentencia de 1999 - era dar respuesta a si el R.D. 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se introduce el R.E.A., contaba o no con la necesaria cobertura legal y para ello entra a dilucidar dos cuestiones sucesivas: el alcance de la reserva de Ley en la materia de que se trata y si se respetan las exigencias de dicha reserva de Ley, teniendo en cuenta el propio significado y alcance de la modificación que representa el nuevo sistema del R.D. con respecto al...

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