STSJ Galicia , 20 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:774
Número de Recurso1131/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001131 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 276/ 2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

En la Ciudad de La Coruña, a veinte de abril de dos Mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001131 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Edurne , Eva y Flora , representadas por el procurador D. JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ y dirigidas por el Abogado D. XAIME DA PENA, contra resolución de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de 30 de mayo de 2001 sobre responsabilidad patrimonial por fallecimiento de don Luis Francisco . Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 360.607,26 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el primero de los motivos que se invoca en el presente recurso se ciñe a la falta de cuidado y de atención facultativa pertinente conforme a la praxis médica de la cual fue víctima el Sr. Luis Francisco , según consta en el informe obrante en el expediente se detectó desde el instante mismo del ingreso del Sr. Luis Francisco en dicho centro complejo Xeral-Calde, una infección pulmonar asociada a contusión pulmonar post-traumática, la cual fue confirmada por los respectivos análisis de microbiología que se le practicaron detectándose cultivos positivos en secreciones pulmonares a Streptococo Neumonae y H Influenzae, sin que a pesar de ellos e le administrase por razón de dichoproceso, tratamiento antibiótico alguno hasta transcurridas 36 horas desde su ingreso.- El segundo de los motivos se sustenta sobre la base de la falta absoluta de consentimiento prestado por el paciente o en su defecto por los familiares que le acompañan, especialmente relevantes sí se tienen en cuenta las graves consecuencias que se podían derivar como en momento procesal oportuno se acreditará, tal como una broncoscopia que presenta entre otros riesgos, la generalización y extensión del proceso infeccioso a cuya razón obedece su práctica.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 360.607,26 euros, o bien, en su caso, a la que considere ajustada a Derecho el Tribunal, más los respectivos intereses legales, con costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y Codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Edurne , doña Eva y doña Flora , impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 30 de mayo de 2001 del Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento de don Luis Francisco , después de estar ingresado en el Hospital Xeral- Calde de Lugo.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, fundamentalmente la pericial, concretándose en los siguientes:

  1. Sobre las 20'30 horas del día 17 de enero de 1996 la furgoneta Mercedes Benz XE-....-X , conducida por don Íñigo , invadió la parte izquierda de la carretera ZO-H-.... Millarada-Castro, yendo a colisionar contra el ciclomotor Derbi n° NUM000 que pilotaba don Luis Francisco , de 40 años a la sazón, en cuanto nacido el 1 de enero de 1956, quien, a consecuencia del impacto, fue a caer a un predio adyacente a la vía, de donde después sería rescatado, completamente mojado, por el causante del accidente y por otra persona, quienes pudieron localizarle por los sonidos que emitía al respirar bajo el agua, pues la niebla era intensa, tardando un tiempo en hallarlo.

  2. Desde el lugar del accidente fue trasladado para ser asistido por un facultativo quien, después de reconocerlo y apreciar que presentaba politraumatismo, lo remitió al Hospital Xeral Calde de Lugo.

  3. El señor Luis Francisco ingresó, con pronóstico muy grave, en el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral-Calde de Lugo a las 21:56 del mismo día 17 de enero de 1996 y en la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo a las 2:30 horas del día 18, por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a contusión pulmonar postraumática, lo que se objetiva en la gasometría arterial que presentaba, mostrándose consciente, orientado y sin focalidad neurológica, ansioso, inquieto, con sensación intensa de sed y apirético, taquicárdico, hipotenso, con disnea y presión venosa central baja, se detecta fractura de falange proximal en el segundo dedo de la mano derecha, dolor y edema en pie izquierdo sin fractura y afebril; en radiografía simple de abdomen se observó gran dilatación gástrica y aumento de densidad radiológica en hipocondrio derecho, en la ecografia abdominal no se objetivo liquido en dicha cavidad, la radiografía de tórax el día 17 mostraba imágenes de alveologramas dispersos en hemotórax derecho mientras que en la del día 18 se apreciaba imagen de condensación alveolar en base pulmonar derecha, destacando en la evolución analítica u descenso e diez puntos de hematocrito, leucopenia y plaquetopenia.

  4. En las primeras horas siguientes al ingreso el paciente tuvo buena evolución con oxigenoterapia y fisioterapia respiratoria, no administrándose antibióticos por estar febril, a pesar de las lesiones radiológicas en pulmón.

  5. A las 36 horas de ingreso (día 18 de enero) persistían signos clínicos de insuficiencia respiratoria con empeoramiento gasométrico y aumento de leucopenia a 1000 leucocitos por centímetro cúbico, y lesión radiológica en pulmón derecho, que se estimó compatible con neumonía.

  6. El día 19 de enero de 1996, a pesar de utilizar oxigenoterapia, con fracciones inspiratorias de oxigeno cada vez mayores, y posteriormente intubarlo y someterlo a ventilación mecánica, el paciente empeoró, acabando en fracaso respiratorio, encontrándose en situación de shock hipovolémico, del que no se recupera a pesar de infusión de soluciones, cristalotes, coloides y medicación vasoactiva, debido a sangrado ya masivo en la cavidad torácica, hemitorax derecho.

  7. La evolución posterior del paciente fue de fallo respiratorio y shock hipovolémico/hemorrágico irreversible, y con fallo multiorgánico y fallecimiento del paciente a las 10 horas del día 20 de enero de 1996, haciéndose constar en la historia clínica entre los diagnósticos finales neumonía y shock séptico, con hemocultivos positivos a neumococo.

  8. Se siguieron actuaciones penales por el accidente de circulación bajo el juicio de faltas n° 102/98, que concluyeron por sentencia absolutoria de 2 de junio de 1999 de la Audiencia Provincial de Lugo , en la que se descartó la relación causa-efecto entre la colisión y el fallecimiento del señor Luis Francisco , revocando la sentencia condenatoria de 6 de diciembre de 1998 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Vilalba .

TERCERO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el articulo 121 , y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41 , la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (articulo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Titulo X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

  3. El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en...

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