STSJ Cataluña 7897/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA
ECLIES:TSJCAT:2002:14380
Número de Recurso3164/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7897/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚND. LUÍS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

Rollo núm. 3164/2002

Rollo núm. 3164/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

BR

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. D. LUÍS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

------------------------------------------

En Barcelona a 11 de diciembre de 2002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7897/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 1 de febrero de 2002 dictada en el procedimiento nº 728/2001 y siendo recurrido/a María Dolores . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUÍS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.10.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los

términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, limito la suspensión en el pago de la prestación de incapacidad temporal de Dª María Dolores a los días 22 a 25 de junio de 2000, ambos inclusive, reconociendo el derecho al percibo del subsidio el resto del período hasta el alta del día 16 de octubre de 2001, condenando a FREMAP a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectivo el abono de la prestación.

Aclarado por auto de fecha 20 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" S.Sª. ante mí el Secretario, DIJO: Que aclaraba el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones quedando redactado el mismo de la forma siguientes: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, limito la suspensión en el pago de la prestación de incapacidad temporal de Dª María Dolores a los días 22 a 25 de junio de 2.001, ambos inclusive, reconociendo el derecho al percibo del subsidio el resto del período hasta el alta del día 16 de octubre de 2.001, condenando a FREMAP a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectivo el abono de la prestación"."

SEGUNDO

En dicha sentencia, comohechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante Dª María Dolores , con D.N.I. número NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social Régimen Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peluquera.

Segundo.- En fecha 7 de abril de 2001 causó baja médica por enfermedad común, presentando en 10 de mayo de 2001 solicitud de prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común a la entidad FREMAP, dictándose por dicha Mutua resolución de fecha 17 de mayo de 2001 por la que se le concedía el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, con fecha de inicio de abono de la prestación en 14 de mayo de 2001 y con una base reguladora de 3.949 ptas. diarias, abonándosele la prestación.

Tercero.- Los días 22 y 25 de junio de 2001 la actora estuvo durante varias horas trabajando en la peluquería.

Cuarto.- El día 10 de julio de 2001, recibió escrito de fecha 3 de julio de 2001 emitido por la demandada, por el que se le comunicaba la suspensión del derecho de Incapacidad temporal por enfermedad común con efectos de 22 de junio de 2001, por trabajar por cuenta propia o ajena.

Quinto.- La demandante ha continuado en situación de Incapacidad

Temporal hasta el 16 de octubre de 2001, continuando los servicios médicos expidiendo partes de confirmación y habiendo sufrido varias intervenciones quirúrgicas.

Sexto.- Debido a su ausencia, la peluquería se ha quedado prácticamente sin clientela, hasta el punto de no haber podido reanudar la actividad después del alta médica, encontrándose en la actualidad trabajando por cuenta ajena.

Séptimo.- La base reguladora de la prestación es de 23'73 euros.

Octavo.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda inicial, confirma la suspensión de la prestación de incapacidad temporal durante los días 22 a 25 de junio de 2001, ambos inclusive, y condena a la Mutua a satisfacer el mencionado subsidio el resto del período hasta el alta médica, se alza la Mutua, interponiendo recurso de suplicación fundamentado en los apartados b) y c) del art. 191 LPL, en el que solicita revisión de los hechos declarados probados y denuncia infracción del derecho aplicado. Por su lado, la parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que acaba solicitando que se confirme la sentencia dictada en instancia.

SEGUNDO

No puede aceptarse la pretendida supresión del hecho probado sexto de la sentencia. La modificación del mismo, en el sentido propuesto, es intrascendente a los efectos resolutorios del pleito. No es cierto, además, que su redactado prejuzgue el fallo, en tanto que la constatación de que el negocio de la actora ha quedado prácticamente sin clientela y que ésta trabaja actualmente por cuenta ajena, no supone ningún condicionante lógico ni a favor ni en contra de la regularidad de la resolución de la Mutua en la que suspende la prestación de incapacidad temporal de la trabajadora, afiliada al RETA. Se desestima, por tanto, el motivo.

TERCERO

Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacto ordenado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), en relación con los arts. 1.2; 25; 47.1.b) y 48.4 de la LISOS. En tal sentido, alega que únicamente suspendió la

prestación durante tres meses y que, sólo por error, no siguió abonando el subsidio transcurrido ese plazo, sin que le conste

que la actora haya solicitado en ningún momento la reanudación de la prestación suspendida; afirma, después, que el art. 47.1.b) de la LISOS prevé, como sanción por la infracción cometida, la suspensión del subsidio por tres meses, sin posibilidad de que el juzgador la gradúe en una duración menor. Dice que consta en autos el expediente sancionador y que en él hay trámite de audiencia al interesado, así como el propio de la Reclamación Previa. Se reafirma en que la Mutua asume el control y pago de la contingencia y es la responsable directa de la prestación en los mismos términos y contenido que la Entidad Gestora, lo que conlleva, en consecuencia, su legitimación para suspender la prestación en los términos del art. 48.4 LISOS. Vuelve, posteriormente, a alegar que no existe ningún fundamento que ampare la limitación de la sanción llevada a cabo por el juzgador en la sentencia y, por último, afirma que ésta entra a valorar aspectos que en modo alguno han sido objeto del pleito porque en la demanda y en la reclamación previa se solicita únicamente la anulación de la suspensión por no haber trabajado y que, sin embargo, la sentencia, respondiendo a pretensiones no solicitadas por las partes, entra a valorar...

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