STSJ Aragón , 27 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2000:2227
Número de Recurso648/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 648/2000 Sentencia número: 892/2000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 648 de 2000 (autos número 301 de 2000), interpuesto por el Comité de Empresa de Opel España de Automóviles S.A. ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 3 de junio de 2000; siendo recurrida la Sociedad Anónima ya indicada.

Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el citado Comité; contra la empresa referenciada; sobre conflicto colectivo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por la representación de la empresa OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A., en la demanda objeto de autos, interpuesta por el COMITÉ DE EMPRESA DE OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A., contra la empresa OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

  1. - La empresa Opel España de Automóviles, S.A., demandada, se rige en la relación laboral con sus trabajadores por el IX Convenio Colectivo de la empresa B.0. P. 22-07-98 -obrante en autos- y vigente para los años 1998, 1999 y 2.000, que en lo que aquí interesa se da por reproducido.

    El referido Convenio mantiene al igual que el VIII Convenio y que el de años anteriores, la línea de la empresa en materia de formación (art.22), preferencia en la contratación de trabajadores a los que se les hubiere extinguido el contrato de duración determinada con Opel por expiración del plazo pactado, si reúnen los requisitos de idoneidad de los puestos de trabajo a cubrir (art. 25) sin perjuicio de las facultades de la Dirección de la empresa en esta materia, y en el art. 52 la facultad de asignar una categoría o nivel salarial inferior y de forma provisional, a los puestos ocupados por primera vez por trabajadores que, habiendo superado el período de prueba de ingreso en la empresa, necesiten un período de formación hasta un máximo de 90 días de trabajo real en dicho puesto.

    El apartado 2 del Acta nº 21 final del proceso de negociación del VIII Convenio vigente para 1996 y 1997, recogía el compromiso que adquiría la Dirección de la Compañía durante el período 1996-1997, de tomar las acciones necesarias para dar la oportunidad de promocionar a todos los especialistas nivel B del área de Producción a especialistas nivel C, a través de los cauces establecidos en la Compañía, debiendo para promocionar participar los trabajadores en las acciones de formación y entrenamiento que posibiliten un enriquecimiento real de sus contenidos de trabajo; evaluándose su desempeño una vez transcurridos 6 meses del inicio del entrenamiento.

    El Acta nº 21 Final del proceso de negociación del IX Convenio, recoge en su punto 2. similar compromiso de la Dirección para el período 98-99, con relación a los especialistas nivel B y mozos M y N, con una antigüedad mínima de 18 meses en la Compañía y de las áreas a las que se hace referencia, siendo necesaria la participación de los trabajadores en las acciones de formación y entrenamiento siendo evaluados una vez transcurridos seis meses de su inicio, acordándose en su punto 5. por la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, con objeto de dotar de mayor estabilidad al empleo temporal, la utilización del contrato de obra o servicio determinado, al amparo del real decreto 8/1997, para cubrir el volumen de producción durante las vacaciones no colectivas; y en el punto 6, que en caso de que durante los años 1998, 1999 y 2000 fuera necesario realizar contrataciones dentro del grupo...

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