STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:8603
Número de Recurso1901/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1901/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 26 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5539/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Armando en representación de la Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Cataluña y de Ángel Jesús y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 31.12.99 dictada en el procedimiento nº 986/1998 y siendo recurrido/a ICN Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.09.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.12.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús , D. Gabino , D. Rodrigo , D. Jesús María , Dª María Inmaculada , D. Cesar , D. Juan , Dª Lourdes , D. Carlos Alberto Y D. Armando contra ICN IBÉRICA S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Los actores son miembros del Comité de empresa y delegados de las Secciones sindicales de CCOO Y UGT de la empresa ICN IBÉRICA S.A., la cual tiene en su Centro de Trabajo de Corbera de Llobregat 155 trabajadores en plantilla, de las cuales a 87 les afecta el presente conflicto Colectivo.

  1. - La empresa unilateralmente, sin intervención del comité ni de las Secciones Sindicales de CCOO Y UGT en 1997 procedió a la clasificación de la totalidad de los trabajadores de su plantilla en distintos grupos profesionales, siendo la estructura salarial consignada en las hojas oficiales de salario la siguiente:

    SALARIO BASE PLUS CONVENIO COMPLEMENTO PERSONAL 3º.- Para que tuviera efectos en Junio de 1997 y en aplicación del XI Convenio General de la Industria Química, la empresa de conformidad con el Comité cambia y estructura la denominación de los conceptos salariales consignados en la hoja de salario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Convenio Colectivo de la Industria Química, pasando estos a denominarse: SALARIO MÍNIMO GARANTIZADO PLUS CONVENIO COMPLEMENTO PERSONAL 4º.- En aplicación del actual convenio, la empresa y el comité de Empresa acuerdan el reparto del 0,5% de la Masa Salarial Bruta del año 1996 (en base al art. 32) para los conceptos de:

    NUEVAS ANTIGÜEDADES AJUSTE DE ABANICOS SALARIALES DENTRO DEL MISMO GRUPO PROFESIONAL Y ENTRE LOS DISTINTOS GRUPOS PROFESIONALES.

  2. - Dado que durante el estudio de este reparto, el Comité de Empresa constata que hay grandes diferencias entre los trabajadores de un mismo grupo y entre los de distintos grupos, porque los trabajadores fueron mal clasificados al mantenerse el criterio de las categorías en vez de los Grupos Profesionales y la empresa hizo caso omiso a los criterios que marcaba el anterior convenio para la clasificación del personal, el Comité de Empresa planteó a la dirección de la Empresa en el mes de Septiembre de 1997, la necesidad de cumplir el art. 22, de forma que a 31 de Diciembre de 1997 se tuviera establecido una clasificación profesional de acuerdo con el convenio, en base a su art. 20 y a la disposición Transitoria 2ª según el anexo 2 de la misma.

    6.- Para llevar a cabo la clasificación profesional y adecuar las categorías a grupos profesionales se nombró una comisión mixta Empresa- Comite, cuyos trabajos concluyen con el cambio de grupo profesional a un total de 73 trabajadores.

  3. - La empresa en aplicación de la nueva clasificación profesional en la nómina del mes de Febrero de 1998, asigna a cada trabajador su grupo profesional correspondiente, modificando los salarios mínimos garantizados, el Plus Convenio y el complemento Personal para adaptarlos a los nuevos grupos.

  4. - Todos los trabajadores que promueven el conflicto tienen un salario que supera el Salario Mínimo Garantizado establecido en el convenio Colectivo para sus respectivos Grupos Profesionales. (Vd. certif.

    retenciones -Anexo 1.-; hojas de salario-Anexos 2 al 5; y Cuadro Salario- Anexo 6.-,(todos del ramo de la demandada).

  5. - Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Autoridad Laboral sin resultado alguno el dia 04.09.98."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita: a) que se declare que la empresa ha procedido a la indebida absorción y compensación del complemento personal y en su caso del plus convenio; y b) que el importe a percibir en concepto de plus convenio debe ser del 35% del salario mínimo garantizado.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 1089 y 1256 del Código Civil y 3.1º c del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca; para sostener que la empresa ha procedido a la absorción y compensación del complemento personal y el plus convenio con el salario mínimo garantizado,...

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