STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJGAL:2000:8799
Número de Recurso3247/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3247-00 (HPB)

ILMO SR.D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMA. Sª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a diez de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3247-00 interpuesto por Portos de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 238/00 se presentó demanda por Confederación Intersindical Galega -CIG- en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el Portos de Galicia en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de Abril de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1.998 , autos del Juzgado de lo social número dos de esta ciudad 927/97 , seguidos en virtud de demanda de Conflicto Colectivo entre las mismas partes hoy actuantes, en la que se recogen los siguientes hechos probados: I.- Que según consta en autos n° 927'97 se presentó demanda por Confederación Intersindical Galega sobre conflicto colectivo, frente al Ente Público Portos de Galicia, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.- II.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los estibadores portuarios "fijos de censo" del Servicio de Estiba y Desestiba de los Puertos de Corcubión, Laxe. Corme y Camariñas (24 trabajadores).-

Segundo

Que la Xunta de Galicia la fue transferido según Real Decreto 145-93 de 29 de enero (BOE 4-3-93) el organismo "Organización de Trabajos Portuarios", dependiente hasta ese momento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pasando a depender dentro la estructura de la Xunta la Conselleria de Traballo e Servicios Sociais en un principio, y mas tarde a la Conselleria de Familia, Muller e Xuventude denominándose Servicio de Estiba y desestiba Portuaria.- Tercero.- Que por Ley 29-11-94 del Parlamento de Galicia de creo el Ente Publico "Puertos de Galicia" (DOGA 20-12-94) y por Decreto 125-97 de 14 de mayo dictado por la Conselleria de Presidencia e Administración Pública se asigna a dicho ente las funciones y servicios en materia da estiba y desestiba en puertos no calificados como de interés general.- Cuarto. Que los trabajadores portuarios afectados por el presente conflicto colectivo tienen la obligación de asistir diariamente a los llamamientos que se realizo: .. en la oficina administrativa encargada del Servicio de Estiba y Desestiba portuaria con sede en Corcubión, dos veces al día, 7,45 horas y 13,45 horas y los sábados a las 7,45 horas tal y como venían realizando en la OTP como consecuencia de ello únicamente realizan prestación efectiva de servicios el día en que son designados (una media de 5 días al mes) cobrando el salario correspondiente al trabajo efectivo realizado. Que es abonado por las empresas cargadoras y consignatarias, si bien la Xunta de Galicia, Conselleria de Familia, Muller e Xuventude, confecciona las nóminas y realiza el ingreso en la Tesorería General Seguridad Social de las cuotas de Seguridad Social correspondientes al trabajo efectivo realizado y hace llegar a los trabajadores su salario.- Quinto. Que en los Puertos de Laxe, Corme y Camariñas no se creó hasta el momento la Sociedad de estiba y desestiba, Sexto Que el objeto del presente conflicto colectivo es que se declare que es de aplicación a los trabajadores portuaros de los Puertos de Corcubión, Laxe, Corme y Camariñas, lo estipulado en los capitulo IV y V del RD Ley 2/1986 , y concretamente que declare que la relación laboral lo es por tiempo indefinido, permaneciendo de alta en el Régimen Especial del Mar con carácter continuado y que las retribuciones en los días en los que no les proporciona ocupación efectiva sea equivalente al salario mínimo...

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