STSJ Galicia , 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6119
Número de Recurso475/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 475/2004 interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 217/2004 seguidos a instancia de DON Luis Pablo , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Mayo de 2004 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando parcialmente la excepción de prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Luis Pablo contra RENFE, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la suma de 1.422,32

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El demandante, Don Luis Pablo , presta servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 20/3/1980 con categoría de Supervisor de Cargas, perteneciente al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, con un salario de 2.276 /mes y residencia en Miranda de Ebro (Burgos). SEGUNDO .- Con fecha 11/5/2000 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo demanda de conflicto colectivo al entender que los agentes con categoría de Mando Intermedio que con arreglo a dicha categoría ocupan puesto de trabajo en jornada continuada no tenían derecho al disfrute de la interrupción para la toma de refrigerio ni la compensación prevista en los arts. 196 y siguientes del X Convenio Colectivo. Con fecha 21/6/2000 la Dirección General de Trabajo dirigió comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme a lo previsto en el art. 156 LPL , dando lugar a los autos 152/2000 de dicha Sala, señalándose para acto de conciliación y juicio el 10/10/2000, que no tuvo lugar, procediéndose al archivo provisional del procedimiento hasta su desarchivo por providencia de 7/12/2001. Con fecha 5/3/2002 RENFE desistió de su demanda, acordándose por auto de igual fecha tenerla por desistida y archivar el procedimiento que fue notificado por cédula de 13/3/2002. TERCERO .-El 11/4/2002 RENFE planteó ante la Dirección General de Trabajo conflicto colectivo dirigido a determinar que los agentes que accedieron a la categoría de Mando Intermedio conforme a la Disposición VI de la cláusula IV del XII Convenio Colectivo (BOE de 14.10.99), y que para el cálculo de su nueva retribución (fijo, variable...) se contempló lo que devengaron por el concepto de compensación por interrupción para la toma de refrigerio en el año 1.997, y que ocupan un puesto de trabajo con arreglo a esta nueva categoría en jornada continuada, que por sus circunstancias impide ese mismo disfrute, no devengan la compensación prevista y regulada en los artículos 196 y siguientes del X Convenio Colectivo . Con fecha 6/5/2002 se remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación prevista en el art. 156 LPL , dando lugar a los autos 88/2002, en los que con fecha 8/10/2002 se dictó sentencia desestimatoria, siendo confirmada por STS de 16/9/2003 . CUARTO .- Desde enero de 1999 el actor ha devengado los descansos no disfrutados señalados en el Anexo de su demanda y que no han sido compensados con indemnización alguna, cuya cuantía es, para cada mes, la que igualmente consta en dicho anexo, que en ambos casos se da por reproducida, siendo la cantidad total reclamada de 1.422,32 en el periodo enero de 1999 a diciembre 2003. QUINTO .- Con fecha 19/12/2003 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. SEXTO. - Con fecha 18/3/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de RENFE se recurre en Suplicación la Sentencia de instancia que condenó a dicha demandada al abono de 1422,32 al actor, y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo en el que se invoca infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución Española. Discrepa la recurrente de que en el ordinal cuarto se refleja como probado que el actor no ha disfrutado de los descansos establecidos en el artículo 196 del X Convenio Colectivo de Renfe para la toma de refrigerio, aduciendo la demandada que la parte actora no ha acreditado tal extremo, y tras citar el contenido del fundamento de derecho de la Sentencia de instancia, y aludiendo a la carga de la prueba e inversión indebida de la misma, muestra la recurrente su discrepancia con respecto a la valoración que efectuó el Juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa ya se razona en el primer fundamento de derecho que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental y del interrogatorio de testigos.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece el principio de libre valoración de la prueba por el Juez a quo, y si el Magistrado de instancia según las reglas de la sana crítica y valorando libremente la prueba, dedujo los hechos que ha declarado probados, con independencia de la prueba en concreto de que hubiere extraído las conclusiones contenidas en el relato fáctico, sus conclusiones no pueden ser desvirtuadas por la discrepancia de la parte recurrente, máxime cuando ésta pudo en el acto del juicio efectuar las alegaciones que hubiere estimado oportunas, así como haber aportado la prueba documental y restantes pruebas que considerare necesarias, y en definitiva no quedando desvirtuada la valoración que efectuó el Magistrado de instancia mediante el procedimiento legal establecido para el recurso de Suplicación, cual es la revisión de hechos por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral apoyada en prueba documental o pericial existente en las actuaciones, procede desestimar el primer motivo al no haberse producido las infracciones invocadas.

SEGUNDO

En el correlativo y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca infracción del artículo 198 del X Convenio Colectivo de Renfe .

Al respecto ha de señalarse que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de fecha 16-9-03...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR