STSJ Extremadura , 11 de Septiembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:1826
Número de Recurso404/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 404 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a once de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°417 En el Recurso de suplicación n° 404 -2001, interpuesto por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en representación de Pretensados Sánchez II.S.L., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 17 de junio de 2.001, en autos seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS, contra referido recurrente, sobre Conflicto Colectivo, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Tiene la Empresa como objeto social la fabricación de pretensados de cemento, tales como bloques, viguetas, bovedillas, postes y otros afines además de la explotación de materiales de construcción.- SEGUNDO.- Además tiene como actividad la venta al mayor de ladrillos, azulejos, cemento, sanitarios, tejas, etc. Además fabrica tubos de acero.- TERCERO.- La Empresa aplica a sus cinco trabajadores el Convenio de la construcción.- CUARTO.- En el volumen de negocios de la Empresa la fabricación de derivados del cemento representa en grandes cifras el 10% mientras la venta al por mayor de artículos fabricados por ella el 90%. La venta de artículos fabricados en acero por la Empresa representaron en el año 2.000 un millón de pesetas sobre una facturación de 88 millones de pesetas.- QUINTO.- Presentó papeleta de mediación ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura el día 26 de Marzo de 2.001, celebrándose sin efecto el día 5 de abril de 2.001, sin efecto".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra ella, declarando que sus trabajadores deben percibir sus retribuciones con arreglo al Convenio Colectivo de Trabajo de Derivados del Cemento para la Provincia de Badajoz, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que, en un único motivo, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la aplicación indebida del articulo 2 del citado convenio y la inaplicación del 1 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de Badajoz. Hay que empezar por rechazar cualquier alegación referida a este segundo convenio pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000

1) La publicación del convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico.

2) La parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la norma.

3) Que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial>. Tales condiciones no se dan en este caso para ese segundo convenio que no aparece en autos, a diferencia del primero, pues la parte que ahora lo alega no determina en que diario oficial ni en que fecha o número se haya publicado.

No obstante, el recurso puede ser estudiado pues lo que se discute en el presente conflicto es si a las relaciones entre la empresa recurrente y sus trabajadores les es aplicable el convenio que figura en autos, a la vista del cual puede resolverse la cuestión, aunque no pueda, en cambio, entrarse en si el aplicable es o no el otro, como se pretende en el recurso, lo cual, por otra parte, excede de lo planteado en el conflicto.

Ha de partirse aquí de que, conforme al firme relato fáctico de la sentencia recurrida, la empresa demandada tiene como objeto social la fabricación de pretensados de cemento, tales como bloques, viguetas, bovedillas, postes y otros afines, además de la explotación de materiales de construcción y de que en la actividad de la misma el volumen de negocio se reparte entre la fabricación de derivados del cemento, lo que representa un diez por ciento, y la venta al por mayor de artículos no fabricados por ella, lo que representa el noventa por cierto restante, en el que se incluye la venta de artículos fabricados en acero en una proporción mínima.

SEGUNDO

En la actividad de la empresa, pues, se distinguen dos partes a los efectos que nos interesan, la fabricación de pretensados de cemento y la venta de materiales de construcción, de las cuales sólo la primera cae bajo el ámbito de aplicación del convenio cuya aplicación pretende el sindicato demandante, pues el articulo 2 del mismo, al regular su ámbito...

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