STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:8065
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Autos n° 5/01 JCL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a seis de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En autos n° 5/01 seguidos a instancias del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) CESM GALICIA contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la Consellería de Sanidade e Servicios

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de Mayo de 2001 se recibió en la Secretaría de esta Sala de lo Social, la demanda formulada por el Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGA) CESM GALICIA contra el Servicio Galego de Saúde (Servicio Galego da Saúde) y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais sobre Conflicto Colectivo en cuyo suplico se solicitaba:

"Que se dictase sentencia estimando la demanda y declarando que la practica empresarial cuestionada debe aplicarse respetando los artículos n° 6,8,15, 17 y concordantes de la Directiva 93/104/C E del Consejo, de 232 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto. reconociendo el derecho de los facultativos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días el cómputo de 4 meses (o subsidiariamente en cómputo de 12 meses); y asimismo declarando que dichos facultativos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos y, en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/C E del Consejo, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos".

SEGUNDO

Por providencia de 29 de Mayo de 2001 se registró y admitió a trámite la antedicha demanda de Conflicto Colectivo y, en el mismo proveído, se hizo saber a las partes que: "Toda vez que esta Sala tiene planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los autos n° 3/99, seguidos a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Servicio Galego da Saúde sobre Conflicto Colectivo, en relación con extremos análogos a los planteados en la presente demanda, espérese á que se reciba la resolución de dicho Tribunal para señalar el acto de juicio".

TERCERO

Por providencia de 20 de Septiembre de 2001, una vez recibida la resolución del TJCE y después de que esta propia Sala dictase sentencia en el procedimiento 3/99, se convocó a las partes para la celebración de los actos de Conciliación y Juicio, señalando, a tal efecto, las 10.30 horas del día 17 de Octubre de 2001, acordando la unión de la documental reseñada en los apartados a) y b) del primer otrosí del escrito de demanda y por hecha la manifestación del segundo apartado del mismo, así como la manifestación contenida en el segundo otrosí. El día reseñado se celebraron los actos antes referidos y con posterioridad, previa deliberación, pasaron los Autos al ponente a los efectos procedentes.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Por D. Luis Enrique , en nombre y representación del Sindicato de Médicos de Galicia (SIMEGACESM GALICIA) en virtud de las facultades que al efecto le fueron conferidas según resulta de la escritura de poder que acompañó, se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 19 de Mayo de 2001, en la que la parte demandante solicitó que, teniendo por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo y previos los trámites legales oportunos, incluso recibimiento a prueba que expresamente pidio, "se dicte sentencia estimando la demanda y declarando que la practica empresarial cuestionada debe aplicarse respetando los artículos n° 6,8,15,17 y concordantes de la Directiva 93/104/C E del Consejo, de 232 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconociendo el derecho de los facultativos afectados a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 4 meses (o subsidiariamente en cómputo de 12 meses); y asimismo declarando que dichos facultativos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas, tienen la condición de trabajadores a turnos y, en consecuencia, debe establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/C E del Consejo, condenando a las partes demandadas a aplicarla en dichos términos".

SEGUNDO

El presente Conflicto Colectivo se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y afecta a los intereses generales de numerosos facultativos que prestan servicios, tanto en Atención Especializada como Atención Primaria, para el Servicio Galego da Saúde, y cuya jornada de trabajo excede de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días.

TERCERO

La práctica empresarial conlleva que los facultativos afectados por el presente Conflicto (tanto de Atención Especializada como de Atención Primaria) realizan una jornada ordinaria de trabajo semanal de 35 40 horas y están obligados a realizar guardias (atención continuada) tanto en días laborables como festivos, implicando la realización de tales guardias la presencia y permanencia de los facultativos en el correspondiente centro con carácter cíclico en horarios de mañana, tarde y noche. Sumando a la jornada ordinaria de trabajo semanal el tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada, los facultativos a que se contrae el Conflicto llevan a cabo más de 48 horas semanales de trabajo, teniendo una duración media superior a las 48 horas semanales por cada período de 7 días en período de referencia de 12 meses, incluido el tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada (guardias).

CUARTO

Con fecha 10 de Septiembre de 2001, esta Sala dictó Sentencia, en el Conflicto Colectivo tramitado con el n° 3/99 a instancias de, en cuya parte dispositiva se estableció que: "Estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) frente al

Servicio Galego da Saúde, declaramos el derecho del personal afectado: 1°) A una jornada laboral que no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las de atención continuada, por cada período de siete días en un período de referencia máximo de doce meses. 2°) A disfrutar de un período mínimo de descanso de 11 horas consecutivas, al finalizar la realización de cada guardia de presencia física de veinticuatro horas, en el día siguiente a aquel en que se realizó, sin detrimento de sus retribuciones y, en todo caso, a continuación de veinticuatro horas de prestación continuada, sin perjuicio de lo establecido en el fundamento jurídico cuarto en orden a la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva 93/104/CEE.", estableciendo el ordinal segundo de la citada Sentencia que: "Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo (Ambito del Conflicto) Todo el personal estatutario facultativo y de enfermería que presta servicios por cuenta del Servicio Galego da Saúde en los centros denominados Puntos de Atención Continuada (PAC) en los que se lleva a cabo la atención de urgencias extrahospitalariás...

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