STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:13219
Número de Recurso5747/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5747/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 23 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8591/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco y VALEO CLIMATIZACION S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 24.1.00 dictada en el procedimiento nº

1097/1999 y siendo recurrido/a Enrique y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2.11.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.1.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las demandas de Conflicto Colectivo formulada por D. Carlos Francisco , Delegado Sindical de CGT, y D. Jose Francisco , D. Benedicto , D. Enrique , D. Rodolfo , D. Alberto , D. Marcos y D. Juan Miguel en calidad de miembro de la Sección Sindical en representación del Sindicato CC.OO. frente a la empresa VALEO CLIMATIZACION SA., debo declarar y declaro que la categoría profesional que corresponde a los Conductores de Trenes Eléctricos en la empresa VALEO CLIMATIZACION S.A. es la de

Conductor de Maquinas Eléctricas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.

Por el mismo Juzgado se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que no procede aclarar la sentencia de fecha 24.1.00 en el sentido solicitado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La presente demanda de Conflicto Colectivo se formula por D. Carlos Francisco en su calidad de Delegado de la Sección Sindical de CGT frente a la empresa VALEO CLIMATIZACION S.A. A la misma se ha acumulado la formulada por D. Jose Francisco , D. Benedicto , D. Enrique , D. Rodolfo , D. Alberto , D. Marcos y D. Juan Miguel , actuando en calidad de miembros de la Sección Sindical en representación del Sindicato CC.OO frente a dicha empresa del ramo del metal.

Se pretende por los demandantes que la categoría profesional de Conductor de Máquina Eléctrica creada en el vigente convenio colectivo de empresa 1998-1999 englobe a todos los trabajadores que conducen una máquina eléctrica, tanto a los fenwistas o conductores de carretillas elevadoras o toro, como a los conductores de tren eléctrico.

La empresa unicamente otorga la categoría de conductor de Máquina Eléctrica a los conductores de Fenwick, no a los conductores de trenes a quienes considera especialistas y que serían los afectados por el presente Conflicto Colectivo, en total 27 de 530 trabajadores que tiene la empresa.

  1. - Los conductores de trenes está ubicados en el Departament de Logistica-almacen y conducen un tren eléctrico que arrastra varios vagones por el interior de la nave, unos con estanterias para el transporte de pequeñas piezas y otros con jaulas para el transporte de grandes carcasas, aprovisionando a las líneas de producción de la materia prima necesaria para la fabricación.

    Tiene la obligación de no parar cadenas, asegurando la continuidad en la producción, conociendo los distintos materiales utilizados en cada linea. Tambien realizan el mantenimiento básico del tren (carga de baterias, agua, cambio...)

  2. - El puesto de Conductor de Tren se creó durante la negociación del vigente Convenio Colectivo 1998-1999 que regula las categorías profesionales en su art. 19, si bien no define sus funciones, ni determina los criterios de asignación a los mismos.

  3. - En fecha 2.12.99 se llevó a cabo la preceptiva conciliación ante la Dirección Territorial del Departament de Treball de Barcelona (Sección de Relacions Colectives) con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que las mismas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes en suplicación, contra la sentencia de instancia que acoge parcialmente los pedimentos de la demanda de conflicto colectivo, y declara que la categoría profesional que corresponde a los conductores de trenes eléctricos de la empresa demandada es la de "Conductor de Máquinas Eléctricas", prevista en el convenio colectivo.

El recurso de la empresa interesa la revocación de la sentencia con íntegra desestimación de la demanda; el de la parte actora que se declare que a estos trabajadores les corresponde, a efectos retributivos, el Grupo 8 del baremo salarial del convenio.

Debemos por tanto resolver en primer lugar el recurso de la demandada, cuya eventual estimación conllevaría por si misma la desestimación del formulado por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los dos primeros motivos que solicitan la modificación de los hechos probados primero y tercero.

El primero de estos motivos debe necesariamente acogerse, pues contra lo afirmado erróneamente en el párrafo tercero del ordinal primero de la sentencia de instancia, la categoría profesional de Conductor de Máquina Eléctrica no se crea en el convenio colectivo de empresa de los años 1.998- 1999, sino que ya existía con anterioridad, como expresamente reconoce la demandante en su escrito de impugnación y viene también a admitir el otro sindicato codemandante; siendo constatable esta circunstancia con la simple lectura de los convenios colectivos correspondientes a los años 1995-96 y 1997 que obran a las actuaciones.

No puede en cambio acogerse el motivo segundo que pretende la modificación del ordinal tercero para que se haga constar, que el "puesto de trabajo de Conductor de tren se implantó a nivel operativo en septiembre de 1.998. Hasta esa fecha el aprovisionamiento de las líneas de producción se realizaba de forma manual por los operarios de producción".

Intenta demostrar la empresa con esta modificación que dicho puesto de trabajo se implanta con posterioridad a la firma del convenio...

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