STSJ La Rioja , 30 de Enero de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:87
Número de Recurso405/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent n° 29-2001 Rec. 405/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a treinta de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 405/2000, interpuesto por Leonardo y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 11 de julio de 2000 y siendo recurrido Caucho Metal Productos, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Leonardo y otros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Caucho Metal Productos, S.L., en reclamación de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 de julio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los demandantes, trabajadores y miembros del Comité de Empresa de CAUCHO METAL PRODUCTOS S.L., - sita en el Polígono de Cantabria, calle Naval números 7 y 9, de Logroño, cuya actividad es la industria química, y su plantilla aproximada de 150 trabajadores -, solicitan se declare no ajustada a derecho la decisión empresarial de trabajar los días 9 y 12 de junio de 2000, los trabajadores de las secciones de almacén y acabados, reconociendo su derecho a no trabajar esos días, o a que se les abonen las horas trabajadas como extraordinarias, o al precio fijado para la hora extraordinaria festiva, en los Acuerdos de la empresa.

SEGUNDO

La empresa puso a disposición del Comité de Empresa, en el mes de diciembre de

1999, el calendario laboral para el año 2000. Y hasta el 24 de mayo del presente, en que presentó solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral, no se impugnó el calendario laboral por parte de la representación de los trabajadores, ni se intentó negociación alguna al respecto, presentándose el escrito de demanda ante la jurisdicción social, el 2 de junio, de manera que, a la fecha de celebración del Juicio, ya se habían trabajado los días 9 y 12 de junio. El régimen de producción de la empresa es de Proceso Continuo, las 24 horas del día, durante todo el año.

TERCERO

En el calendario laboral presentado por la empresa, no se establecía que se trabajaran los días 9 y 12 de junio, por la totalidad de la plantilla de las secciones de almacén y acabados, sino sólo el 50% de la misma, es decir, que unos trabajadores trabajaron el día 9, y otros trabajaron el día 12, pero ninguno de los dos días. Los trabajadores afectados son 12:4 de almacén y 8 de acabados. El día 9 de junio fue viernes, y el 12, lunes, correspondiendo el primero a la festividad de La Rioja, y el segundo al desplazamiento de la festividad de Logroño, día de San Bernabé, 11 de junio, que fue domingo. Fuera del ámbito provincial, fueron días laborables.

CUARTO

Intentado el preceptivo Acto de Conciliación, con fecha siete de abril del dos mil, ante el Tribunal Laboral de La Rioja, el mismo fue celebrado sin acuerdo.

F A L L O

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Leonardo , Don Luis Pedro , Don Pedro Antonio , Don Alonso , Don Cosme , Don Francisco y Don Jaime , trabajadores y miembros del Comité de Empresa de CAUCHO METAL PRODUCTOS S.L., contra la empresa CAUCHO METAL PRODUCTOS S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra, en este Procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Leonardo y otros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 159/2000 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 11 de julio de 2000, que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por D. Leonardo y seis trabajadores más, miembros del Comité de Empresa de "Caucho Metal Productos, S.L.", se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición, al final del hecho declarado probado segundo, del siguiente texto:

"El personal afectado por el conflicto colectivo, trabajadores de almacenes y acabados, no realizan su trabajo en este sistema de proceso continuo, sino de lunes a viernes, con descanso semanal sábados y domingos."

En apoyo de su pretensión revisoria, cita los documentos obrantes en los folios 42 y 43, que incorporan a los autos calendario laboral de 2.000 para Almacén y Acabados respectivamente.

Dada la evidente virtualidad revisoria de los citados documentos, no cuestionada por el Letrado impugnante del recurso, y que de ellos se desprende directamente la realidad del texto adicional propuesto, ningún inconveniente existe en acceder a la revisión solicitada, con independencia de la trascendencia o no que haya de tener en esta Sede, con el fin de dejar adecuadamente fijado el relato fáctico en orden a la hipotética interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Ya en vía de censura jurídica sustantiva, y por el cauce que autoriza el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo segundo denuncia la infracción por "indebida aplicación del art. 79.5 del Convenio Colectivo para la Industria Química, así como la no aplicación del art. 37.2. del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 21 de octubre de 1.999, y de la Resolución de 22 de septiembre de 1.999 de la Consejería de Hacienda y Economía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la que se publicaban los calendarios de las fiestas nacionales y de La Rioja respectivamente".

Lo que, en definitiva, sostiene el Letrado recurrente es que a los trabajadores accionantes no les es de aplicación -frente a la tesis de la sentencia recurrida- el artículo 79.5 del Convenio Colectivo, porque no realizan su prestación de servicios por el sistema de "proceso continuo"; que, por ello, debieron disfrutar las dos fiestas locales a que se refiere el conflicto y que, las horas trabajadas en dichos días han de ser consideradas como horas extraordinarias, y termina el recurso suplicando que se revoque la sentencia de instancia y se "estime en su totalidad la demanda rectora del presente procedimiento", demanda en cuyo suplico se pedía literalmente que se "declare no ajustados a derecho los calendarios laborales a los que se ha hecho referencia en los...

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