STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2000:7063
Número de Recurso3492/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA Mª ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 3492/00 RMR Ilmo. Sr. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ Ilma. Sra. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3492/00, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE Mª

CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio en reclamación de conflicto colectivo, siendo demandado G.K.N. Indugasa, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 107/00 sentencia con fecha 12 de abril de 2000 , por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " I.- INDUGASA tiene establecido un turno de noche al que está adscritos unos 200 trabajadores (personal horario), en turno fijo la mayoría de ellos, percibiendo por ello el plus de nocturnidad establecido en el art. 16 del Convenio de Empresa para 1998-99 y el complemento de nocturnidad especial previsto en el art. 26 del antedicho texto convencional ; la retribución de la paga mensual se calcula sobre 157,81 h trabajadas.- II. A dicho personal se le abona, durante las vacaciones anuales -al igual que al personal diurno- una retribución equivalente a 30 días laborables (o 240 h de trabajo), amén del promedio de primas de producción y los pluses de toxicidad, penosidad o peligrosidad, obtenidos en los tres últimos meses trabajados. No se les abone, pues, cantidad proporcional trimestral ni del plus de nocturnidad, ni del complemento especial de nocturnidad.- III. Con fecha 10- X-90 se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Social de esta Ciudad, en proceso de conflicto colectivo planteado por el Sindicato Independiente de Trabajadores de Indugasa, que por obrar en autos se tiene por reproducido.- IV.- Se intentó, sin efecto, la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de conflicto colectivo planteada por CC.OO. (Sección Sindical de INDUGASA), absolviendo a G.K.N. INDUGASA, S.A. de las prestaciones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con que, en la sentencia de instancia, se desestime la demanda, dirigida a que se declare el derecho de los trabajadores afectados aproximadamente 200, de la empresa demandada G.K.N. INDUGASA, S.A., adscritos a un turno de noche, por lo que perciben un plus y un complemento especial de nocturnidad-, al abono del promedio de distribución, obtenido en los tres meses de actividad anteriores al disfrute de las vacaciones, de todos los pluses (primas,...

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