STSJ Aragón , 17 de Noviembre de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:2950
Número de Recurso677/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 677 del año 2002- SENTENCIA N° 780 de 2.004 LUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 677/02, seguido entre partes; como demandante D. Hugo ., representado por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Arraiza Pueyo; como demandado la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación dos resoluciones de 17-4-02, de la Sala 1ª, por las que entre otros pronunciamientos, se desestiman las reclamaciones N°S 50/1059/00 y 50/1284/00 acumuladas, y N°S 50/3081/01 y 50/4461/01 acumuladas, interpuestas contra liquidaciones provisionales I.R.P.F, periodos 1998 y 1999 respectivamente.

Procedimiento. Ordinario.

Cuantía: 2.742,81 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 27 de Junio de 2002 la parte actora formuló recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos n° 677/02.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3-11-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de las resoluciones de 16 de Abril de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, desestimatoria de la reclamación n° 50/1059/00 y 50/3081/01 formuladas contra liquidaciones provisionales giradas al recurrente por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 y 1999, en lo que se refiere a la exclusión de las cantidades percibidas en concepto de dispersión geográfica.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por diversas sentencias de esta Sección Segunda de cuyo contenido es expresión la n° 584/2003, de 25 de Junio, recurso 142/2000, en cuyo Fundamentos de Derechos 3 y 4 se dice " TERCERO.- Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido (la O.M. de 28 de abril de 1993 elevó la cuantía a 24 pesetas por kilómetro) b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior. El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen".

Igualmente, debe de tenerse en cuenta que el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario, dispone en su artículo 2 que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y dentro de estas últimas regula el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña; el complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad; el complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas; y el complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida.

Por último, poner de manifiesto que la resolución de 20 de noviembre de 1992, por la que se aprueba el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992...

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