STSJ Aragón , 1 de Marzo de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:634
Número de Recurso287/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

7 Rollo núm. 287/2000 Sentencia núm. 214/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 287 de 2000 (Autos núm. 14/2000), interpuesto por la parte demandada UMACON S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 17 de febrero de 2000; siendo demandante D. Eugenio , sobre indemnización daños y perjuicios por culpa contractual. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eugenio , contra UMACON S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa contractual, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 17 de febrero de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Eugenio contra UMACON S.A., debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de dos millones de pesetas. No ha lugar al pago de intereses".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Que el actor, Eugenio , el 23 de junio de 1.998 prestaba sus servicios para Umacon, S.A. trabajando en una prensa y en un momento determinado se averió la parte inferior de la matriz; ante ello, el actor desmontó la misma y la llevó a reparar al taller y una vez producida dicha reparación el Sr. Aurelio indicó al trabajador que fuese a la prensa y esperara a que él fuera a colocar la matriz. Eugenio fue a la prensa y él mismo procedió a la instalación de la matriz, cosa que hizo de forma defectuosa, por lo que al accionar la máquina se rompió parte de un recortador de la matriz y al demandante le saltó una esquirla produciéndole lesiones por traumatismo perforante en ojo derecho que le ocasionó herida y alojamiento de cuerpo extraño en órbita derecha. Se le trató la herida corneal y el 4 de septiembre de 1.998 se le extrajo la partícula metálica, siendo alta hospitalaria el 8 de septiembre. El 20 de octubre de 1.998 fue alta médica. E1 actor nació el 6 de marzo de 1.966.

En el momento del accidente el actor no llevaba gafas de seguridad ni en la prensa había pantalla protectora. En la actualidad se ha incorporado a esa prensa dicha pantalla y cuando la misma no está correctamente ubicada la máquina no funciona.

A consecuencia del accidente el actor presenta cicatriz en cara interna del párpado y leucoma corneal que atraviesa el ojo visual y le produce una disminución de su agudeza visual en ojo derecho de 4/10 con corrección y sin ella de 1/10, debiendo utilizar gafas. Con anterioridad ya las portaba y tenía en el ojo derecho una agudeza de 9/10. En el ojo izquierdo tiene una agudeza visual de 10/10.

E1 actor cesó en la empresa y el 30 de junio de 1.999 firmó el finiquito que obra en autos en la documental de la demandada. En dicho finiquito se hace constar que "expresamente manifiesta que quedan saldado y finiquitado de cuantas deudas pudieran provenir de la relación laboral extinguida, no teniendo nada más que reclamar por concepto alguno". La cantidad a que se refiere el finiquito es de 205.629 pesetas. Dicha suma es la de la nómina del 30 de junio de 1.999 en la que se liquidan además vacaciones y se le abona la paga extra de junio, amén de la retribución ordinaria de ese mes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

Ninguna de las pruebas invocadas por el recurrente goza de virtualidad revisora en suplicación, puesto que el mismo funda sus pretensiones revisoras en una prueba de confesión, la cual no se encuentra entre los medios de prueba que facultan para la revisión fáctica en suplicación, ex art. 191. b) de la LPL; en la "propia demanda del actor", la cual ni siquiera ostenta la condición de medio de prueba; y en los hechos probados y en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en méritos del procedimiento 255/1999, debiendo indicar al respecto que existe reiterada doctrina jurisprudencial que ha sostenido que los relatos fácticos de una sentencia anterior son ineficaces a efectos de la revisión fáctica en casación (por todas, sentencias del TS/IV de 18-12-1990, 11-7-1994 y 18-2-1997).

Esta doctrina casacional ha sido comúnmente aplicada al recurso extraordinario de suplicación, concluyendo la ineficacia revisora en suplicación de los hechos probados de una sentencia anterior.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala, en sentencia nº 617/1997, de 18-7, que argumenta: "Es reiterada la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio 1994 y 2 de marzo de...

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