STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2003

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2003:5445
Número de Recurso4218/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4218-2003 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4218-2003, interpuesto por D. Alberto contra el Auto del Juzgado de lo Social Núm. uno de Lugo, dictado en autos 251-01,

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por la Sentencia 390/2001, de 29 de junio, del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo se desestimó la demanda interpuesta por Don Alberto contra la Entidad Mercantil Grupo CETSSA Seguridad Sociedad Anónima. Recurrida en suplicación, la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 de esta Sala de lo Social la revocó, estimando la demanda rectora de actuaciones. El Auto de 19.7.2002 del Tribunal Supremo inadmitió la casación para la unificación de doctrina interpuesta por la empresa demandada.

  2. Solicitó el demandante a 4.10.2002 la ejecución provisional de la sentencia dic-tada en suplicación -aún no se notificara el auto de inadmisión de la casación- "impoñendo á empresa condenada a obriga de aboamento das soldades de tramitación correspondentes durante a tramitación do recurso para a unificación de doutrina interposto, así como a que, a eleición da empresa condenada-executada, me repoña ou non no meu posto de traballo". Previos los trámites oportunos, se cita a las partes para incidente a 12.11.2002.

  3. Celebrado ese incidente -después de notificado el auto de inadmisión de la ca-sación- con asistencia de ambas partes litigantes, haciendo alegaciones y aportando pruebas, y, concluso para resolución, en el Auto de 13.11.2002 se acuerda "que por la empresa de-mandada-ejecutada ... se abonen a (el demandante) los salarios dejados de percibir desde 17.9.2002 al día 12.11.2002, ambos incluidos, en los términos consignados al razonamiento jurídico segundo de la actual, que habiendo manifestado la empresa su voluntad de readmi-tir al trabajador ejecutante en su PT el 13.11.2002, huelga por el momento mayor pronun-ciamiento al respecto, (y) que procede desestimar en lo restante el escrito de la parte ejecu-tante de 4.10.2002".

  4. Solicitó el demandante a 29.11.2002 la ejecución de sentencia y la consiguiente tramitación de incidente de readmisión irregular "condenando á empresa a readmitirme no mesmo posto e condicións de traballo que rexían denantes do despedimento, esi o aboa-mento das soldadas deixadas de percibir dende a data do despedimento (1.3.2001) até o día 30.11.2001". Mediante Providencia de 30.11.2002 se citó a las partes a incidente para el 17.12.2002.

  5. La empresa interpuso a 3.12.2002 recurso de reposición contra el Auto de 13.11.2002 solicitando "se declare que no procede el abono de los salarios correspondien-tes al periodo de 17.9.2002 al 12.11.2002", recurso de reposición impugnado de adverso en escrito presentado a 17.12.2002.

  6. También la empresa interpuso a 11.12.2002 recurso de reposición contra la Pro-videncia de 30.11.2002, que, por Providencia de 11.12.2002, se tuvo como oposición a la ejecución, dándosele traslado a la parte ejecutante, quien impugna la oposición en escrito presentado a 20.12.2002.

  7. Celebrado el 17.12.2002 el incidente relativo a la readmisión irregular, con asistencia de ambas partes litigantes, el Auto de 24.12.2002 acordó "(1) declarar regular la readmisión del demandante- ejecutante Sr. Alberto ; (2) reiterar la procedencia del abono de los salarios de tramitación a cargo de la demandada en el periodo 17.9.2002 al día 12.11.2002, ambos incluidos, en los términos ya sentados en precedente resolución de 13.11.2002; (3) reiterar que no proceden citados salarios en el periodo 1.3.2001 al 30.11.2001, ni por ende en el de 1.3.2001 a 10.4.2001; (4) tampoco en el comprendido entre el 11.4.2001 al 16.9.2002; (5) desestimar los recursos de reposición de la parte ejecutada de datas 3.12.2002 y 11.12.2002; (y 6) dejar para ulterior momento la fijación de la cuantía del salario diario regulador del periodo 17.9.2002 al día 12.11.2002, y, en su caso, asimismo del 13.11.2002 al día 22.11.2002,...

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