STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Enero de 2000

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2000:1033
Número de Recurso180/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO N° 180/97 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidente Dña. Mercedes Moradas Blanco Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a veintinueve de enero del año dos mil. VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 180/97, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Constanza , contra la resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, fechada el 14 de Noviembre de 1.996, por la que se convoca concurso de traslados voluntario para plazas de personal no sanitario, y entre ellas, el de ocho plazas, Código 7006, de la Categoría de Psicólogos.

Ha sido parte demandado el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y Fallo del recurso la audiencia del día 28 de Enero del año en curso en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes , quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Constanza , se dirige contra la resolución dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Salud, fechada el 14 de Noviembre de 1.996, por la que se convoca concurso de traslados voluntario para plazas de personal no sanitario, y entre ellas, el de ocho plazas, Código 7006, de la Categoría de Psicólogos. Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada, en el particular relativo al anuncio de concurso de traslados de las plazas de Psicólogos antedichas, por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la recurrente tiene un contrato laboral para obra o servicio dio, contrato que contempla como causa de resolución la amortización de la plaza que desempeña o la cobertura de la vacante por otro titular, resultando, en consecuencia, que si en el concurso de traslados objeto de recurso se cubren las plazas de Psicólogo anunciadas en el mismo, la resolución en que así se acuerde podría determinar la resolución justificada del contrato laboral que ella tienen suscrito, lo que determina su legitimación para recurrir; 2º.- Que en el INSALUD no existe Psicólogo alguno con plaza en propiedad; 3°.- Que las Bases 1.1º, 1.3º, 2.1 º, 2.2º, 3.4º y 4.1º,b) de la convocatoria objeto de recurso son contrarias a lo dispuesto en los artículos 2 y 17.1º del Real Decreto 118/1.991 , y a lo resuelto por las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 1.996, 10 de Diciembre de 1.996 y 11 de Marzo de 1.997 ya que, según el sentir de la recurrente, no existen Psicólogos integrados en la categoría de personal Estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; y, en fin, 4°.- Que la Administración pretende con todo lo anterior incorporar a la plantilla del INSALUD, de manera subrepticia, a personas que carecen del derecho a ello, pretendiéndose, de esta manera, justificar la rescisión del contrato de otros Psicólogos que están ocupando legítimamente una plaza. La Administración demandada, por su parte, opuso la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, puesto en relación con el artículo 28.a) del propio Cuerpo Legal , al entender que la hoy recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, interesando, para el supuesto de que la excepción opuesta no fuera admitida, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, la existencia de Psicólogos procedentes de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional que se integraron en el INSALUD, en virtud de diversas disposiciones administrativas, como personal Estatutario.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada del INSALUD que el presente recurso ha de inadmitirse,- al amparo de lo dispuesto en el artículo 82. b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, puesto en relación con el artículo 28. a) del propio Cuerpo Legal -, al carecer de legitimación activa la recurrente ya que, se sostiene, la anulación de la resolución recurrida no le produciría a la misma un beneficio directo e inmediato. Planteado en estos términos el debate inicial, para la resolución de la cuestión que se pone sobre el tapate debe recordarse que, tal y como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.997 (RJ 1997\.5088), el más restringido concepto de "interés directo" al que alude el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antedicha debe ser sustituido, y así lo ha sido por una Jurisprudencia constante en base a las previsiones de nuestra Carta Magna y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el más amplio de "interés legítimo", sustitución ésta que no evita que siga siendo una exigencia indeclinable en el proceso contencioso-administrativo la existencia de un "interés» como base de la legitimación. Como pone de relieve la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 (RJ 1993\9517), resolución en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo», utilizada en el articulo 24.1º de la Norma Fundamental , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o especifico (cfr.

Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de Diciembre [ RTC 1989\257]), lo que en el ámbito de la doctrina del Tribunal Supremo ha llevado a insistir...

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