STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Marzo de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:1105
Número de Recurso1934/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.934 de 1.997 Toledo S E N T E N C I A NUM. 338 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Núm. 1.934/97 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FEDERACION EMPRESARIAL TALAVERANA , que ha estado representado por el Procurador D. Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado D. Alejandro Bermúdez Alonso, contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Alfonso de la Rocha Romero, siendo parte Codemanda G.A.D. GELCO GUADALAJARA, S.A., que ha estado representado por el Procurador D. José Fernández Múñoz y dirigido por el Letrado D. Carlos Castro Múñoz, sobre concurso adquisición terrenos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACIÓN EMPRESARIAL TALAVERANA interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 1997, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de junio de 1997, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas en contra de las bases del concurso para el otorgamiento de convenio urbanístico previo a la ordenación de terrenos para la implantación de una gran superficie comercial, aprobadas por acuerdo del mismo órgano de 5 de mayo de 1997, y se acordó el levantamiento de la suspensión que respecto de la convocatoria del concurso había sido acordada hasta la resolución de las alegaciones, convocándose de nuevo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó: 1º.- Que el acuerdo de aprobación de las bases se tomó por mayoría simple, cuando era precisa la mayoría absoluta, de acuerdo con el artículo 47.3.i de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y 2º.- Que los criterios de adjudicación carecen de concreción alguna que los haga aplicables con objetividad, lo que vulnera el artículo 87 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Terminó solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las bases del concurso y de la resolución que resolvió las alegaciones formuladas y convocó el concurso, con las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando que no cabe invocar la insuficiencia de la mayoría plenaria porque no fue alegado este motivo en vía administrativa; y, en cuanto al fondo, la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La sociedad G.A.D. GELCO GUADALAJARA, S.A., adjudicataria del concurso, contestó a la demanda afirmando, igualmente, la corrección jurídica de las bases impugnadas y, en cuanto a la alegación segunda de la demanda, la falta de legitimación de la actor apara formularla.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la corrección jurídica del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 5 de mayo de 1997, por el que se aprobaron las bases del concurso para el otorgamiento de convenio urbanístico previo a la ordenación de terrenos para la implantación de una gran superficie comercial.

Alega la Federación Empresarial Talaverana, en primer lugar, que el acuerdo de aprobación de las bases se tomó por mayoría simple, cuando era precisa la mayoría absoluta, de acuerdo con el artículo 47.3.i de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Este precepto, en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 11/99, de 21 de abril, que es la aplicable al caso, exige la mayoría absoluta para la adopción de acuerdos en materia de planes urbanísticos e instrumentos de ordenación urbanística. Señala la recurrente que la mayoría mencionada es precisa, ya porque se considere que las bases aprobadas son un verdadero instrumento de ordenación urbanística, ya, en cualquier caso, porque implican un acuerdo en el que va a ser precisa una modificación del planeamiento, lo que hace que la necesidad de mayoría absoluta se traslade a la aprobación de las bases.

En primer lugar, ha de desecharse sin mayores problemas la afirmación del Ayuntamiento de que no puede entrarse a considerar esta alegación porque no fue formulada en la vía administrativa previa, pues no...

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