STSJ Comunidad de Madrid 864/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:18202
Número de Recurso1148/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución864/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00864/2008

Recurso nº 1148/03

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. José-Luis Pinto Marabotto (de "Begar Construcciones y

Contratas, S.A.")

Parte demandada: Proc. D. Javier Zabala Falcó (del Ayuntamiento de Mejorada

del Campo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 864.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a seis de Octubre del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1148/03 formulado por el Procurador D. José-Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de "BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Mejorada del Campo respecto del abono de certificaciones e intereses de demora correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó. La cuantía del recurso se ha fijado en 32.543'08 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa del impago a "Begar Construcciones y Contratas, S.A." por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo respecto de cuatro certificaciones por importes respectivos de 2.928, 27.150'17, 1.131'85 y 1.332'98 euros (suma de 32.543 euros), más intereses legales de demora, correspondientes a la ejecución del contrato de obras de 12.9.00 sobre "Instalaciones Deportivas Municipales emplazadas en los recintos polideportivos sitos en las calles Joan Miró y Miguel Hernández de Mejorada del Campo", y cuya reclamación fue formalizada ante el Ayuntamiento con fecha 30.1.03 mediante escrito acompañado al de interposición del recurso contencioso, según así se manifiesta en este último.

En su demanda la parte recurrente, reiterando tales pretensiones, solicita la condena del Ayuntamiento demandado al abono de la suma de 32.543'08 euros en concepto de principal, más intereses de demora calculados conforme a lo dispuesto por el art. 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo opone la extemporaneidad del recurso contencioso por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA sobre la base de que la reclamación sobre la deuda del caso de autos se efectuó el 14.12.01 y no el 30.1.03, cuya fecha es de un escrito que no se corresponde en absoluto con las obras a que remite la demanda, y con relación a la propia deuda reclamada se alega municipalmente, en síntesis, que no consta ni la aprobación del precio de ejecución de las obras reclamadas, cuya solicitud fue denegada por silencio administrativo sin posterior impugnación, ni reclamación administrativa de la deuda correspondiente.

SEGUNDO

El motivo de inadmisibilidad del recurso no puede ser estimado por aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto de la cuestión del plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando su objeto es un acto presunto derivado de silencio administrativo, a la que remite la Sentencia de 30 de Mayo de 2.007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 654/03, con los siguientes términos:

En la Sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 2.006 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina, fundado, en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas Sentencias (por todas, las 27/2.003 de 10 de Febrero, 59/2.003 de 24 de Marzo, 154/2.004 de 20 de Septiembre y 132/2.005 de 23 de Mayo ), según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2.002 de 30 de Septiembre ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre, 60/2.002 de 11 de Marzo y 143/2.002 de 17 de Junio), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SsTC 48/1.998 de 2 de Marzo y 77/2.002 de 8 de Abril).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SsTC 39/1.999 de 22 de Marzo y 259/2.000 de 30 de Octubre), dada la vigencia aquí del principio "pro actione".

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SsTC 58/2.002 de 11 de Marzo y 153/2.002 de 15 de Julio). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, SsTC 252/2.000 de 30 de Octubre y 203/2.002 de 28 de Octubre).

El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la Sentencia 6/1.986 de 21 de Enero, ratificada por otras posteriores (SsTC 204/1.987 de 21 de Diciembre, 63/1.995 de 3 de Abril, 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa la Sentencia 14/2.006 de 16 de Enero, y que se sintetiza en la Sentencia 39/2.006 de 13 de Febrero de 2006 en los siguientes términos: La doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SsTC 6/1.986 de 21 de Enero, 204/1.987 de 21 de Diciembre, 180/1.991 de 23 de Septiembre, 294/1.994 de 7 de Noviembre, 3/2.001 de 15 de Enero y 179/2.003 de 13 de Octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (SsTC 188/2.003 de 27 de Octubre y 220/2.003 de 15 de Diciembre, y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales (ex art. 117.3 de la Constitución), adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación...

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