STSJ Murcia , 18 de Abril de 2001

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2001:997
Número de Recurso894/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 894/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA SENTENCIA NÚM. 252/2001 En Murcia, a dieciocho de abril de dos mil uno Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 894/1999 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía de 39.200.000 pesetas, interpuesto por la mercantil "Consemur, S.A.", representada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Calvo Corbella, y en el que ha sido parte demandada el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte codemandada la mercantil "Sistemas Integrales Sanitarios, S.A." representada por la Procuradora Doña Concepción Molina Estrella y defendida por el Letrado Sr. Puerta Barrenechea contra el Acuerdo de Adjudicación adoptado por el Órgano de contratación del Hospital Santa María del Rosell de 29 de mayo de 1999.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de julio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: sentencia que estime íntegramente las pretensiones de CONSENUR, S.A. con imposición de costas la Hospital "Santa María del Rosell" (INSALUD).

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto, pidiendo su desestimación.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de abril de 2001, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos cuestiones previas han de ser resueltas en este recurso. La primera se refiere a la planteada por los demandados I.N.S y la entidad S.I.S.S.A, acerca de la posibilidad de reponer las actuaciones al momento de presentación de la demanda para su corrección o archivo en caso contrario. La segunda a la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ex artículo 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La primera de ellas se debe a que la demandante CONESUR S.A. infringe, según la apreciación de los demandados, el artículo 56 -1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la demandante propone la demanda de manera que en el relato de hechos dice literalmente; "Unico: Nulidad del acuerdo de adjudicación por absoluta falta de motivación; y por error manifiesto en la determinación de las circunstancias de hecho concurrentes en las empresas optantes y en la subsiguiente valoración de sus proposiciones, resultando arbitraria la selección de la proposición presentada por Sistemas Integrales Sanitarios, S.A., en perjuicio de la mejor". Para después pasar a discutir, desde un punto de vista técnico, la oferta de la codemandada S.I.S.S.A; y todo ello sin consignar los hechos con la debida separación respecto de los fundamentos de Derecho, como establece el aludido artículo 56 - 1. Sobre esta base pretenden ambos demandados la reposición de las actuaciones al momento de presentación de la demanda. Pero no es este el efecto que la Ley prevé para estos casos, sobre todo una vez que el recurso ha sido ya admitido.

Y, aunque cabe reconocer que efectivamente hay defectos en el modo de presentar la demanda, no llevan al extremo de producir la indefensión; y en todo caso tales defectos no son causa de inadmisibilidad, ni, por sí solos, de desestimación.

La segunda cuestión se refiere a la inadmisibilidad del recurso sobre la base del artº 69. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, pues estima la representación del Instituto Nacional de la Salud que, como efectivamente ocurre, la demandante se limita a pedir la nulidad de la adjudicación sin pedir la adjudicación para sí mismo, ya que a lo expresado en ese hecho primero, el suplico no añade nada que no sea lo que sigue "...proveyendo la prosecución del proceso por sus trámites hasta dictar sentencia que estime íntegramente las pretensiones de Consemur, S.A.".

Pretensiones entre las que no se encuentra la de que se la adjudique a la citada entidad el concurso referido en las actuaciones. A partir de estas consideraciones, concluye la representación del I.N.S. que debe ser declarado inadmisible en el recurso, ya que si el contratista recurrente no desea ser seleccionado, carece de interés en la declaración de nulidad y, por tanto, no está legitimado para impugnar la resolución de...

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