STSJ Extremadura , 11 de Junio de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1029
Número de Recurso319/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00335/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101914, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 319 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO DE MONTIJO Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Jose Ángel , Alfonso , Consuelo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 46 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 33 5 En el RECURSO SUPLICACION 319/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación del COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO DE MONTIJO, contra la sentencia de fecha 10-3-2004, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 46 /2004, seguidos a instancia de D. Jose Ángel , D. Alfonso y DÑA. Consuelo , representadas por la Letrada Dña. Elena Bravo Nieto frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA, Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos y el Colegio recurrente, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: Prestan los demandantes sus servicios por cuenta de la Empresa demandada desde el día 1 de Octubre de 1.972, los tres primeros, y 1 de Septiembre de 1.978 la cuarta, como Profesores y con un salario mensual total de 1.762,39 euros, los primeros, y 1.698,91, la última.- SEGUNDO: Ha cumplido los veinticinco años de antigüedad en fecha 1 de Octubre de 1.997, los tres primeros, y 1 de Septiembre de 2003, la cuarta.- TERCERO: Que en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüela en los términos que constan en dicho precepto y en la Disposición transitoria segunda de la reiterada norma.- CUARTO: La empresa está acogida al régimen de conciertos educativos.- QUINTO: Con fecha 9 de Diciembre de 2003 interpusieron reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa.- SEXTO:

Que las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestario de 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. Así para el año expresado los gastos variables presupuestados ascendieron a 50.449,77 euros y los satisfechos a 92.339,23 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo estimar la demanda interpuesta por DON Jose Ángel , SON Alfonso , DON Juan María Y DOÑA Consuelo contra COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO Y JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud debo condenar a COLEGIO SANTO TOMAS DE AQUINO a que les satisfaga el importe de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO AEUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (10.574,34 euros) a DON Jose Ángel , DON Alfonso Y DON Juan María y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CONCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (8.494,55 euros), más los intereses legales por mora del artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (10% anual). Y debo absolver a la Junta de Extremadura."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Codemandada COLEGIO STº. TOMAS DE AQUINO. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 10-3-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-6-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la supresión del hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo "en la certificación emitida por la Junta de Extremadura e incorporada a su ramo de prueba", llegando a la conclusión, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, que si el aludido Tribunal "niega la capacidad de la certificación para revisar un determinado hecho probado, tampoco se le otorgue para fijar el relato fáctico de una sentencia", argumentación errónea que lleva aparejado el rechazo del motivo.

El Magistrado de instancia -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- es libre para, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; y para ello puede apoyarse en pruebas -testifical o confesión- inhábiles para propugnar, con éxito, una variación o modificación fáctica. Por ello -de ahí el error en la argumentación de la parte recurrente- una vez fijados los hechos probados, si necesitan las partes pruebas idóneas para mostrar el error del juzgador de instancia.

Pero es más: la parte recurrente indica para apreciar el error del Magistrado "a quo" el mismo documento en el que aquel se ha basado para formar su convicción, con lo que en realidad está solicitando una nueva valoración de la prueba, con olvido:

  1. - La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia, como recuerdan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2000, de Navarra de 21 de Julio, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2001 y 27 de noviembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla de 11 de abril de 2000, 8 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2001 y 14 de mayo de 2002; de Galicia de 20 de octubre y 18 de diciembre de 2000, 8 de febrero y 16 de junio de 2001 y 21 de julio de 2003...etc. Y, 2.- Apoyándose en lo expuesto en el punto anterior, la doctrina ha establecido la imposibilidad de ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende fundamentar el motivo. Veanse las resoluciones de las...

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