STSJ Extremadura , 23 de Noviembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1738
Número de Recurso623/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00651/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102235, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 623 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente : JUNTA DE EXTREMADURA CONSERJ. AGRICULTURA Y COMERCIO Recurrido s: COLEGIO SANTO ANGEL DE MONTACHEZ, Daniela JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 1 de CACERES DEMANDA 357 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto l as presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citado s, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 651 En el RECURSO SUPLICACION 6 23 /2004, formalizado por el Sr . Letrado de la Junta de Extremadura , en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2004, dictada por el J UZGADO DE LO SOCIAL nº. 1 de CACERES en sus autos número 357 /2004, seguidos a instancia de Dª. Daniela frente a l COLEG IO SANTO ANGEL DE MONTACHEZ, y la recurrente , en reclamación por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr . D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRI MERO: La demandante en el presente procedimiento Daniela , viene prestando sus ser vicios profesionales como profesor en el COLEGIO SANTO ANGEL y ello desde el 5 de mayo de 1976. El 2 de mayo de 2002 formaliza s u reclamación previa a la que sigue otra de 8 de noviembre de 2002. SEGUN DO: Las relaciones entre las partes se someten al cuarto convenio colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos p ú blicos, el cual obra unido y a cuyo contenido procede remitirse. El convenio retrotrae sus efectos al día 1 de enero d e 2000 y se prolonga hasta el día 31 de diciembre de 2003. TERCERO: La JUNTA DE EXTREMADURA es la que paga el sueldo al trabajador por el régimen de concierto ad hoc. CUARTO : Se tiene aquí por reproducido el informe econ ó mico obrante en el ramo de prueba de la JU N TA. QUINTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo " .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

ESTIMAN DO la demanda interpuesta por Daniela contra JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO SANTO ÁNGEL y en virtud de lo que antecede, CONDENO a la JUNTA DE EXTREMADURA a que pagu e a la actora la suma de 8.210,90 Euros. ABSUELVO a COLEGIO SANTO ANGE L de los pedimentos que contra él s e formulan" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandad JUNTA DE EXTREMADURA . Tal recurso fue objeto d e impugnación por la actora y el Colegio codemandado .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 19 de octubre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de noviembre de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento número 87/2003 del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres se acumularon acciones de varios demandantes contra diversos demandados en el que los trabajado res accionantes demandaban a centros educativos diferentes, por lo que, por sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2004 se advirtió al órgano judicial de la acumulación indebida de acciones. Sentencia de esta Sala nº 119/2004, de de marzo .

De lo expuesto en el párrafo anterior nacieron en el expresado órgano jurisdi ccional los siguientes autos, además del ya mencionado nº 87/2003: 350, 351, 352 , 353, 354,355, 356 y 357 del año 2004.

Se observa con estupor por la Sala la realización de un solo juicio por todos los procedimientos indicados en el párrafo anterior, juicio c elebrado en los autos 87/2003, llevando a todos los demás , como en el presente, testimonio del acta del juicio celebrado en aquel -folios 250 a 252-.

Lo expuesto no sólo quebranta las normas procesales e senciales en e l procedimiento, sino que, dada la confusión entre los distintos Centros privados de enseñanza subvencionados, lleva a la sentencia de instancia a conclusiones fácticas contradi ctorias. El terminante mandato del segundo párrafo del punto 2 del artículo 240 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial , impide a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de actuaciones, por lo que es preciso concretar los hechos probados de los que la misma ha de partir para la solució n de los problemas planteados en la litis y en el recurso que ahora se somete a la consideración de la misma . Y dichos hechos son los siguientes:

  1. - La trabajadora, Daniela , ven ía prestando sus servicios al Colegio demandado desde el 5 de mayo de 1976, por lo que los veinticinco años de antigüedad los cumplió el 5 de mayo de 2001.

  2. - En los hechos cuarto y quinto de la sentencia de instancia se expres a: "Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo". Dich as remisiones nos obligan a examinar los referidos documentos para extraer de los mismos los siguientes datos fáctico s:

  1. En el año 2001 -anualidad correspondiente a l a fecha en que las actoras cumplieron los v e inticinco años de antigüedad- el C olegio Santo Á ngel de Mont á nchez tenía c oncertadas en educación infantil/primaria 9 unidades en el período enero-junio y 6 en el de septiembre-diciembre. Dados los módulos establecido para dicha enseñanza en al Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001 - Ley 13/2000, de 28 de diciembre -, para gastos variables -que es el concepto que aquí interesa- en el referido año tenía asignados presupuestariamente 25.349,07 euros. Y, b) Las sumas desembolsadas por la Administración al referido Centro sub vencionado ascendió, para gastos variables, en e l aludido año 2001, a la suma de 29.559,09 euros.

De una simple comparación de las cantidades señaladas en los a partados a) y b) resulta qu e las asignaciones para gastos variables presupuestado s en el año 2001 no sólo se agot aro n sino que se excedieron en la cantidad de 4.180,02 euros.

SEGUNDO

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores...

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