STSJ Aragón , 15 de Julio de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:1921
Número de Recurso547/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 547/1999 Sentencia número: 814/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a quince de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 547 de 1999 (Autos núm. 197/1999), interpuesto por la parte demandante Dª Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 1999, siendo demandado Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura y Centro Privado Concertado Prudencio Jarque S.L., sobre reclamación de cantidad - salarios-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela , contra la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura y Centro Privado Concertado Prudencio Jarque S.L., sobre reclamación de cantidad -salarios-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 11 de mayo de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carmela contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y EL CENTRO PRIVADO CONCERTADO PRUDENCIO JARQUE, S.L. (ACADEMIA IZQUIERDO), debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a los demandados de lo pedido frente a ellos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"Que la actora, Carmela , presta sus servicios para el Centro Privado Concertado Prudencio Jarque, S.L. (Academia Izquierdo), teniendo asignado el cargo de Jefe de Estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, cargo que ha ostentado entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 1.998. E1

complemento por cargo directivo asciende a 41.078 pesetas al mes para la actora.

El Centro y el Ministerio de Educación y Cultura tienen firmado concierto educativo el 17 de junio de 1.997 para 4 unidades de Formación Profesional de Primer Grado y 6 unidades para el Segundo Grado.

La actora no ha percibido el complemento por cargo directivo. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° Cuatro, de fecha 26 de febrero de 1.998, se le reconoció el percibo de dicho plus por el período comprendido entre 1 de septiembre de 1.996 y el 31 de enero de 1.998".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente revisión de los hechos probados para que se adicione un texto acerca de la efectiva realización por las actoras de 210 h. por Curso, de dedicación a la función de Jefatura de Estudios. La revisión fáctica solicitada se acoge pues al f. 25 de los autos consta certificación de la empresa codemandada en la que se informa que la actora dedica dicho módulo horario a la función indicada, a lo largo de los Cursos 97-98 y 98-99. Se trata de un hecho documentalmente acreditado y que en realidad la Sentencia impugnada no niega, omitiendo su contenido únicamente por considerarlo intranscendente ante el planteamiento temporal de la demanda.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las recurrentes infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art. 4. 2. f), en relación con los arts. 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, art. 25. 5º del III Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, publicado en el BOE 241/1997 de 8 de octubre, mediante Resolución de 24 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, en relación con los arts. 10, 45 y 57 del mismo texto, y art. 1214 del Código Civil.

El art. 25. 5 del citado Convenio Colectivo establece que " El personal docente que ostente la categoría de Director, Subdirector, Jefe de Estudios o Jefe de Departamento incrementará su jornada anual en doscientas diez horas que deberán dedicarse a la empresa en el desempeño de la función especifica.

Las funciones de Coordinador y Tutor podrán realizarse dentro del horario establecido para el tipo de enseñanza correspondiente a los Profesores que la ostentasen".

TERCERO

Ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, se dijo: "es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta del art. 49 de la L.O. de 3 de julio de 1985 en relación con el art. 13 del Reglamento de Normas Básicas de los conciertos Educativos y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1991 que se citan como infringidos, junto al art. 43 de la Ley General Presupuestaria (R. D. Legislativo de 23 de septiembre de 1988); pero ello siempre que sea acreditado que la limitación haya sido rebasada...".

Y, entre reiterados pronunciamientos, la Sentencia de 19-11-97: "prestación principal - la de abono de salarios- que viene impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE,...

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