STSJ Comunidad de Madrid 1447/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:12996
Número de Recurso1246/2002
Número de Resolución1447/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01447/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1246/2002

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Obrascón Huarte Laín, S.A.

Procurador: Sr. Peñalaver Garcerán

Demandado: Ayuntamiento de Madrid

Procurador: Sr. Granados Bravo

SENTENCIA nº 1447

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 2 de diciembre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la mercantil " Obrascón Huarte Laín, S.A. ", contra el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo. La cuantía de este Recurso es de 10.292.237,03 euros ( 1.712.484.151 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 25 de mayo del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declarase el derecho de la mencionada recurrente al mantenimiento del equilibrio económico- financiero de la concesión, indemnizándola en la cantidad de 1.712.484.151 pts ( 10.292.237,03 euros ), más los intereses, o subsidiariamente se reconozca el mencionado derecho al mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, y que se le indemnice, mediante la correspondiente subvención, con el límite del 10 por ciento de los ingresos, por la diferencia entre éste y los daños producidos, en cuantía de 1.142.606.660 pts ( 6.867.204,33 euros ), imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando a la recurrente en las costas procesales.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección de Servicios de Transportes y Aparcamientos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de enero del año 2002, por la que se desestimó la reclamación formulada por la ahora demandante por medio de escrito de fecha 5 de junio del año 2001, relativa al restablecimiento del equilibrio económico de la concesión para la construcción de un paso inferior y un aparcamiento bajo la Plaza de la República Dominicana de la ciudad de Madrid, así como la conservación y explotación de dicho aparcamiento.

La Resolución anterior que se impugna en este Recurso, dice literalmente lo que sigue:

" 1.- Antecedentes

El correspondiente concurso fue convocado por el Área de Obras y adjudicado sin la intervención de estos Servicios Técnicos.

Fue construido bajo su dirección y nos fue entregado para su conservación y explotación.

  1. - Estudio económico-financiero

    La empresa que resultó adjudicataria presentó un estudio económico-financiero que ciertamente no se ha cumplido.

    Las causas, estimamos son claramente imputables a graves errores en sus cálculos, entre otros por los siguientes motivos:

    1. Cualquier empresa con conocimiento del desarrollo de los PAR sabe que las encuestan de demanda, sin depósito previo de cantidades, son poco fiables. A pesar de que no se vendían, se siguieron construyendo y no se reconsideró el error de proyecto.

    2. Los residentes no están dispuestos a caminar más de 200 metros, por lo que el área de influencia en muy reducida.

    3. Los precios ofertados fueron muy elevados, bastante por encima de otros PAR adjudicados en dichas fechas, como puede comprobarse en el cuadro número 1.

      Prácticamente el planteamiento económico consistió en averiguar el número de plazas de aparcamiento que era necesario ejecutar, e imputar en su práctica totalidad el coste del paso inferior al precio de cesión de las mismas a los residentes.

      Por todo ello, no puede aceptarse que el desequilibrio económico sea debido a hechos acaecidos durante la explotación, sino a un mal planteamiento y estudio de la oferta.

      Respecto de las autorizaciones para cesión de plazas a residentes basta decir:

    4. El área de influencia se amplió en noviembre de 1993.

    5. En abril de 1994 ya se autorizó hasta 3 plazas por vivienda y a cualquier persona.

      Actualmente puede decirse que según los diversos Acuerdos Plenarios pueden ceder plazas a cualquier persona física o jurídica sin limitación alguna ( y de hecho así lo hace el adjudicatario como puede comprobarse con la lista de cesionarios ), pero el precio, desgraciadamente, sigue siendo disuasorio.

      Respecto del aparcamiento de rotación, fue ampliada su capacidad por Acuerdo Plenario de fecha 28 de julio de 1995, a propuesta del Área de Obras y transferido recientemente a otra Sociedad.

      Los Pliegos de condiciones contemplan que las plazas no cedidas a residentes pueden explotarse, sin tener que solicitar permiso previo, mediante:

    6. Alquileres mensuales o anuales.

    7. Uso público indiscriminado por horas, según las tarifas del Pliego.

  2. - Conclusión

    En nuestra opinión, el desequilibrio económico nace de una concepción equivocada, seguida de una oferta poco estudiada y no de los problemas derivados de su explotación. "

Segundo

En su escrito de demanda expone la recurrente que desde el inicio de la oferta de plazas para residentes del aparcamiento por ella construido y explotado, se vio con claridad que no iban a cubrirse las plazas en cuestión, pues en junio de 1995, fecha de conclusión de las obras del aparcamiento, apenas se habían vendido 300 plazas, cuando según las previsiones en febrero de 1994 ya se debían haber vendido las 900 previstas, y a la fecha de la demanda, diciembre del año 2003, no se habían vendido aún 400 plazas. De otra parte, en relación a las plazas no destinadas a la venta a residentes en la zona de influencia del aparcamiento, su ocupación mensual osciló entre el 5 y el 8 por ciento, ocupación cuatro veces inferior a la prevista.

Tras lo anterior aborda la recurrente la naturaleza jurídica de la concesión sosteniendo, a la vista del contenido del Pliego de condiciones económico-administrativas que regían el concurso público convocado por el Ayuntamiento de Madrid, que no es fácil deducir si nos encontramos ante una concesión de servicio público o, por el contrario, de lo que se trata es de una obra pública, razonando que el aparcamiento de vehículos es una competencia obligatoria de los municipios, conforme al articulo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , y que la Sala 3ª del Tribunal Supremo considera que las concesiones de aparcamientos para residentes son de servicio público, que no están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles al estar destinados a un servicio público, a lo que no es obstáculo, continúa la demandante, el que aquí se construya una obra pública ( el túnel de conexión entre las calles Alberto Alcocer y Costa Rica ), porque lo único que sucede es que el concesionario del aparcamiento subterráneo tiene que hacer una aportación al Ayuntamiento de Madrid que se destina a la construcción de túnel, compensándose el importe de las certificaciones de obra que el Ayuntamiento de Madrid tiene que pagar a la recurrente por la construcción del túnel, con la referida aportación de la adjudicataria de la concesión.

Sentado pues que de lo que se trata es de un contrato de gestión indirecta de un servicio público, recuerda la demandante la doctrina del Consejo de Estado francés sobre el mantenimiento del equilibrio económico-financiero, a cargo de la Administración, cuando el servicio público cuya gestión se concede es de larga duración y inciden en él factores no previstos, superándose la primacía del principio de riesgo y ventura característica de los contratos administrativos, y señala que las circunstancias no previstas son la " potestas variandi " de la Administración, el llamado " factum principis ", y la aparición de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen la ruptura de la economía de la concesión, que se recoge en el artículo 127.2.2º.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( RSCL ), y a continuación afirma que en este caso no se han modificado las circunstancias por la Administración, lo que sin embargo no impide, a su entender, el deber de mantener el equilibrio económico por la Administración, toda vez que el artículo referido del RSCL no distingue las causas que provocan el desequilibrio, ni atiende para la procedencia de la compensación a que exista cláusula que prevea la revisión en el Pliego correspondiente, señalando que, en contra de lo que sostiene el Ayuntamiento de Madrid, las bases económicas del contrato no son algo externo al contrato, que incumben por tanto sólo al contratista, sino que tales bases económicas de la concesión son parte del contrato, y por tanto conciernen a la Administración.

Pasa a continuación la recurrente a analizar los ingresos y gastos por la construcción del túnel y el aparcamiento, y señala que el déficit en los ingresos tiene lugar en los ingresos reales por la venta de plazas de aparcamiento y los ingresos por la explotación del aparcamiento rotatorio, unos y otros inferiores a los ingresos calculados en el período de tiempo previsto, y por fin afirma la demandante que ella cumplió todas sus obligaciones con diligencia, puesto que construyó en...

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