STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:11246
Número de Recurso469/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 469/98 Partes: DAHL BARCELONA AGENCIA MARITIMA, S.L.. C/ TEARC Objeto: Resolución de 11-11-97 (REA 3239/97 y acumuladas) Tarifa T-3 - Mercancías.

S E N T E N C I A Nº 806/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 468/98, interpuesto por la entidad mercantil DAHL BARCELONA AGENCIA MARITIMA S.L.., representada y asistida por el Letrado D. Enrique Guardiola Sacarrera contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Diaz, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 19-11-97 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 7.977.974 ptas., según la demanda actora.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por providencia de 8-2-99 se acordó, no instado el recibimiento a prueba, continuar el proceso por el trámite de conclusiones que fueron evacuadas por ambas partes, según obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 29-3-99 se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 23-7-02 señaló para votación y fallo de este recurso el día 10-10-02, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la citada Resolución del TEARC de 19- 11-97 (REA 3239/97 y 4 más acumuladas a ella) que se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto por estimarse incompetente por razón de la materia.

Dichas reclamaciones versaban sobre impugnaciones de liquidaciones de la Autoridad Tributaria de Barcelona por la denominada Tarifa T-3, con motivo de la expedición de mercancías arribadas a puerto de clientes de la actora, sociedad mercantil consignataria de buques.

El TEARC entiende que, conforme a la Ley 27/92, de 24-11, tales tarifas aplicables tienen carácter de "precios privados", por lo que no son impugnables en vía económico- administrativa (art. 2º del Reglamento de dichas reclamaciones), sino sólo ante el orden civil en cuanto tales.

La parte actora, en base a la normativa y jurisprudencia que cita entiende que no estamos ante precios privados, con independencia del nombre que se les quiera dar, sino ante verdaderos ingresos de derecho público (tasas). Además sostiene que tal naturaleza conlleva un principio de reserva de ley, aquí no respetado en cuanto que, tales tarifas se vienen regulando en Ordenes Ministeriales, lo que determina que inste de esta Sala que, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad de dichas liquidaciones, con devolución de lo consignado e intereses legales, así como que se eleve al Tribunal Constitucional cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad del art. 70 de dicha Ley 27/92, de 24-11, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en cuanto que declara el carácter de precios privados de las tarifas por los servicios portuarios.

SEGUNDO

La cuestión de fondo aquí litigiosa ha sido objeto de numerosa jurisprudencia, antes y después de la vigencia y aplicación de dicha Ley 27/92, de 24-11.

Punto de flexión importante en la cuestión lo constituye la Sentencia 185/95, de 14- 12, del Tribunal Constitucional, que declaró, como es sabido, la inconstitucionalidad de determinados apartados del art. 24.1 de la Ley 8/89, de 13-4, de tasas y precios públicos, precepto relativo al concepto de precios públicos.

Partiendo de dicha sentencia constitucional y siguiendo doctrina del TS al efecto (sentencia 2-2-96, entre otras) esta Sala en sentencias, entre otras, de 23-12-98 (Ref. El Dº 37639) y 15-10-97 (Ref. El Dº

12427), rectificando doctrina anterior que calificaba a estas tarifas como precios públicos, llegó a la conclusión de que estamos ante auténticas tasas, regidas por el principio de legalidad y cuya fijación de su cuantía precisa norma con rango de Real Decreto (art. 19 y 20 de dicha Ley 8/89, de 13-4), anulando en consecuencia las correspondientes liquidaciones por dicha Tarifa, allí enjuiciadas.

TERCERO

Para exponer dicha doctrina, dictada bajo la vigencia de la O.M. de 17-3-92, que regulaba dichas tarifas portuarias allí litigiosas, podemos señalar, siguiendo la reciente STS de 20-6-2001 (Ref. El Dº 13207) sobre el mismo tema de fondo lo que sigue:

"Tras aquella sentencia del Tribunal Constitucional, el Art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos queda redactado de la siguiente forma:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. ....

  2. ....

  3. La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    - Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    - Que los servicios o las actividades sean ... prestados o realizados por el sector privado ... 2. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  4. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  5. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados".

    Expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede, es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación. Ahora, el precio público es un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos u otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

    La citada sentencia del Tribunal Constitucional matiza este nuevo concepto partiendo de la noción de "prestación patrimonial de carácter público" (expresión más amplia y genérica que la de "tributo") a que se refiere el Art. 31-3 de la Constitución, y que queda sometida a la reserva de Ley. Dice que "La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es ..., en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley"; de modo que si "La única alternativa que le cabe al particular para eludir el pago ... es la abstención de la realización de la actividad anudada a la utilización o aprovechamiento del demanio, ... la abstención del consumo no equivale a libre voluntad en la solicitud.- Esto significa que estamos en presencia de una prestación de carácter público en el sentido del Art. 31-3 de la C .E. que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley". Seguidamente puntualiza (Fundamento Jurídico 5) que la reserva de ley en materia tributaria exige que la creación "ex novo" de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías.

    A este respecto señala (Fundamento Jurídico 6) que la atribución a normas reglamentarias de la regulación o fijación de la cuantía ha de ser "conforme a los criterios o límites señalados en la propia ley, que sean idóneos para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una actuación libre o no sometida a límite". Asimismo puntualiza que, aun cuando el Art. 97 de la Constitución confiere al Gobierno la titularidad originaria de la potestad reglamentaria, "no prohibe que una Ley pueda otorgar a los Ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio".

    A la luz de la doctrina que antecede resulta necesario deslindar la naturaleza jurídica de la Tarifa T-3, es decir, identificar esta exacción con la institución jurídico-financiera de nuestro ordenamiento que le corresponda; y a estos efectos es evidente que la cuestión estriba en determinar...

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