STSJ Cataluña , 5 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:15317
Número de Recurso980/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 980/97 Partes: Lourdes C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d Economia i Finances (Generalitat)

Objeto: Resolución 11/12/96. (REA núm. 6547/96). Sobre: 1/ Sucesiones y Donaciones SENTENCIA N°.1280/2.001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como Figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº- 980/1997, interpuesto por D. Lourdes , representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigida por el Letrado Don Enrique Bieto y Puro contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Marcos Mas Rauchwerk; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat Don Aureliano García Fernández, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal

Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 1.302.922.- ptas, no discutida por los codemandados.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 1998 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones, evacuándose por las partes escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y Fallo.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2001 se señaló para votación y tallo de este recurso el día 4 de diciembre de 2001. en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración la citada Resolución de 11-12-96 del TEARC (REA 6547/96), por la que se desestima la reclamación actora, en nombre de sus hijos menores de edad D. Íñigo y D. Raúl , contra la denegación tácita de su solicitud de devolución de ingresos indebidos, por entender prescrito el derecho de la Hacienda Pública a la exención del Impuesto de Sucesiones derivado del fallecimiento sin testamento del padre de los menores y esposo de la actora D. Luis Pedro , acaecida en 23-3-87, lo que determinó que con fecha 18-11-87 se dictara auto de declaración de herederos por el Juzgado de la Instancia competente en favor de los hijos, sin perjuicio del usufructo viudal.

En fecha 18-1-93 se presentó ante la oficina gestora del tributo la escritura de manifestación y aceptación de herencia (con renuncia del usufructo viudal), otorgada en 31-10- 89, liquidándose el tributo con fecha 3-12-93, con pago en 17-1-94 de sus importes respectivos.

La tesis actora es que a 18-1-93 había prescrito el impuesto, desde 23-3-87, fecha del fallecimiento del causante, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de 5 años y 6 meses, establecido por la Ley del Impuesto de 18-12-87 (art. 25).

La tesis gestora es que, aun cuando se aplica aquí la Ley de 18-12-87, conforme a su D.T. 1ª , que determina su aplicación retroactiva a efectos del plazo de prescripción del tributo a hechos causantes anteriores a su entrada en vigor el 1-1-88 (D. Final la de la misma Ley), el momento del Mies a quo" de la prescripción, conforme al art. 65 LGT, modificada por la Ley 10/85, de 26-4, debe computarse aquí desde la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, al ser el hecho causante (fallecimiento) posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 10/85 (26-4-85). Ello determinaría que, conforme al antiguo Reglamento del Tributo de 15-1-59, vigente al fallecimiento del causante, el plazo de presentación es de seis meses, con prórroga tácita por otros seis, por lo que, aquí, el cómputo se inició en 23-3-88 (1 año tras el óbito), no concurriendo prescripción hasta 23-3-93, siendo así que en 18-1-93 llegó a la Administración copia de la escritura de la herencia.

Se trata pues de una mera controversia jurídica centrada en el momento del "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptorio.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, refuta la tesis de la Administración Tributaria, en base a que, sucintamente expuesto:

  1. No cabe aplicar el Reglamento de 1959, pues a la fecha de la declaración regía ya el nuevo Reglamento del Impuesto (RD 1629/91, de 8-11).

  2. La D. Final 2 de la Ley del impuesto de 18-12-87 preceptúa la aplicación del Reglamento de 1959 "hasta" la promulgación del nuevo Reglamento derivado de dicha Ley, "en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Ley" (la de 1987).

  3. Las DDTT del nuevo Reglamento nada prevén al efecto, siendo así que el artículo 2 del RD que lo aprueba determina que, tras su entrada en vigor "quedarán derogados el Reglamento de 15 de enero de 1959 ..". Una norma derogada expresamente no puede aplicarse.

  4. Dado que el primer trámite con conocimiento del interesado fue la liquidación en 3- 12- 93, toda vez que la presentación se produjo a través de un órgano judicial, no por el sujeto pasivo del tributo, habría transcurrido con creces el plazo de 6 años a tal fecha de 3-12-93. Alega al efecto el art. 66 LGT (interrupción de la prescripción por cualquier acción administrativa con "conocimiento formal" del sujeto pasivo).

    Las AAPP...

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