STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Diciembre de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:3136
Número de Recurso219/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00638/2004 Recurso núm. 219 de 2001 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 219 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RUBIO GINER, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Don Laureano Belmar Jiménez. Contra la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LAJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Sobre Resolución sancionadora por infracción a la Ley 5/1999, de 8 abril, de Castilla-La Mancha sobre Evaluación de impacto ambiental .; siendo Ponente el Ilmo. Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 27 de marzo de 2001 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Recibido el recurso a prueba con el resultado que consta en autos, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 24 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Resolución objeto de este recurso de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 19 de diciembre de 2000 ha desestimado el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de 20 de octubre de 2000 por la que se impuso a la mercantil recurrente y a la entidad Agrupación Agrícola La Cañada SL una multa de dos millones de PTAS como responsables solidarios de una infracción grave prevista en el artículo 28.2 a) de la ley 5/1999, de 8 abril, de Castilla-La Mancha sobre Evaluación de impacto ambiental consistente en realizar una canalización en la Rambla de Santa Cruz del término municipal de Moral de Calatrava a la altura de la finca "Las Casillas" de unos 2,5 kms. de longitud, habiendo actuado sobre uno de los márgenes sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental y sin que se haya producido riesgo de deterioro sustancial del ecosistema.

Segundo

Una de las cuestiones que se plantean en el presente recurso es la relativa a la tipicidad de la conducta y responsabilidad en la infracción por parte de la entidad hoy recurrente, en cuanto dueña de las obras llevadas a cabo que motivaron la incoación del expediente sancionador. Lo que lleva a examinar en relación con las cuestiones planteadas en el recurso 219 de 2001, que ha sido formulado por la empresa promotora de proyecto o dueña de la obra y del que ha conocido simultáneamente esta Sala, la procedencia de la responsabilidad solidaria de ambas entidades apreciada por las Resoluciones recurridas.

Tercero

La Administración se basa por un lado en que no cabe duda de la responsabilidad de la promotora del proyecto de obras llevado a cabo sin el preceptivo estudio y declaración de evaluación de impacto ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 b) de la Ley 5/1999 . Afirman las Resoluciones impugnadas por otro lado la responsabilidad de Rubio Giner SL en cuanto entidad que realizó los trabajos, señalando que si bien es verdad que no está obligada a solicitar la declaración de impacto ambiental con su conducta ha provocado que una taxativa exigencia legal se incumpliera y sin su concurso el promotor no hubiera podido realizar dicha conducta, lo que convierte a dicha entidad en cooperador necesario, al haber participado en la ejecución de la misma con un acto sin el que no se hubiera realizado. Añaden que la denunciada pudo y debió conocer que la Ley exigía obtener previamente la declaración sobre impacto ambiental de la actividad que se le había encomendado, ya que la empresa se dedica profesionalmente actividades que exigen un mejor conocimiento del que afirma tener de las normas medioambientales y en particular de la Ley 5/99 ...

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