STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Julio de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2291
Número de Recurso1800/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1800/1997 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a cuatro de julio de 2.000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1800 de 1.997 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la Federación de Empresarios de Puertollano (Ciudad Real), representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos; actuando como coadyuvante la Sociedad Limitada Iliturgitana de Hipermercados, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en materia de Concesión de Licencia Comercial específica para Hipermercado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha veintisiete de noviembre de 1.997 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha siete de octubre de 1.997, por la que se acordó conceder licencia comercial específica a la Sociedad Mercantil "Iliturgitana de Hipermercados, S.L.".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad, por contraria a Derecho, de la resolución impugnada, decretando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a aquella en que se produce la infracción constitutiva de nulidad, mandando retrotraer las actuaciones hasta aquel momento, con expresa condena en costas.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Por su parte, la representación procesal de la parte coadyuvante solicitó una sentencia que declarara la inadmisibilidad del recurso, tanto por falta de legitimación del recurrente como por falta de formación de voluntad del órgano colegiado correlativo al propio actor. Subsidiariamente, suplicó una sentencia desestimatoria del recurso entablado.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes y estimarlo innecesario la Sala, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el treinta de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución del Consejero de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha siete de octubre de 1.997, por la que se acordó conceder licencia comercial específica a la Sociedad Mercantil "Iliturgitana de Hipermercados, S.L.".

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, es preciso determinar si concurre alguna de las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la parte coadyuvante. En concreto, dos son las articuladas: por un lado, se dice que la Federación de Empresarios de Puertollano no presenta un interés directo en la concesión de la licencia comercial específica para Hipermercado, en los términos del art. 28.1.a) de la ley jurisdiccional de 1.956. Por otro, se niega capacidad procesal a dicha Federación Empresarial, porque no constaría la correcta formación de voluntad de un órgano colegiado, fundamentalmente para la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a la primera de las causas de inadmisibilidad alegadas, hemos de decir, para empezar, que conforme a la disposición transitoria segunda , apartado segundo, de la ley 29/98, de trece de julio, resultan de aplicación en esta sentencia las disposiciones relativas a la misma que se contienen en la Sección 8ª del capítulo 1º del Título IV; entre las misma hemos de incluir el art. 69, que en su segundo supuesto contempla la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada; el concepto de legitimación nos viene definido, en cuanto a la parte recurrente, por el art. 19.1.a) de la novedosa ley jurisdiccional, cuando -efectuando una variación sustancial con arreglo a la anterior ley de ritos, que hablaba de interés directo- dispone que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. Convenimos, con la mayor parte de la doctrina que se ha ocupado de la materia, en que el legislador ha querido ampliar el ámbito de legitimación activa, para no circunscribirlo únicamente a quienes...

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