STSJ Galicia , 5 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2001:9123
Número de Recurso6200/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02 /0006200 /1997 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 1732/2.001 Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ RELLER DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006200 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por D. CESAR PEREZ MALDONADO, contra las Resoluciones de 23 -5 -97, 10 -8 -96 y 21 -8 -96 de Augas de Galicia, por las que se denegó la tramitación de la solicitud formulada por el actor para la concesión de un aprovechamiento hidroeléctrico en el río oitavén, se acordó la alteración del orden en la tramitación de expedientes y se acumuló el expediente DH. A. 36.1343 al DH. A. 36.1345. Es parte como demandada "AUGAS DE GALICIA". XUNTA DE GALICIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitidoa trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 29 de noviembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo las Resoluciones de 23 -5 -97, 10 -8 -96 y 21 -8 -96 de Augas de Galicia, por las que se denegó la tramitación de la solicitud formulada por el actor para la concesión de un aprovechamiento hidroeléctrico en el río Oitavén, se acordó la alteración del orden en la tramitación de expedientes y se acumuló el expediente DH. A. 36.1343 al DH. A. 36.1345.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda la Administración alega que las resoluciones de 10 -8 -96 y 21 -8 -96, cuya declaración de nulidad expresa se pretende en la súplica de la demanda, son actos de trámite, y por lo tanto no susceptibles de impugnación ni en vía administrativa ni el la jurisdiccional, también argumenta que esos actos no aparecen identificados en el escrito de interposición del recurso, por lo que, si se admitiese su impugnabilidad, se habría incurrido en desviación procesal y el recurso tendría que ser declarado, en cuanto a ellos, inadmisible. En cuanto a esto último, en el escrito de conclusiones del actor se dice que no podría declararse esa inadmisibilidad porque en la súplica de la contestación a la demanda no se pide que expresamente que así se haga, y se cita en apoyo de tal postura la STS de 8 -11 -96. El contenido de los razonamientos de esta sentencia sirve para rechazar lo que el demandante sostiene sobre este particular, ya que hablan de una interpretación antiformalista de los requisitos procesales, derivada de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; y su rechazo de la posibilidad de apreciar en el caso que examina la causa de inadmisión se funda en que tal cuestión no había sido introducida "adecuadamente, con la debida certeza, en el ámbito de la controversia por la demandada", ya que ni por los antecedentes de hecho ni por un determinado apartado del escrito de contestación resultaba "un planteamiento, inequívoco de la cuestión que ahora se invoca", lo cual, evidentemente, no ocurre en el presente caso, ya que expresamente se plantea la inadmisión del recurso en el Nº 3º del fundamento de derecho decimotercero de la contestación.

TERCERO

No puede considerarse que las citadas resoluciones administrativas sean simples actos de trámite, y por lo tanto no impugnables jurisdiccionalmente, ya que, aunque dirigidas a la ordenación del procedimiento, producen al actor un cambio que puede afectar a su situación en el procedimiento y expectativas de obtener la concesión solicitada, al no haberse presentado en el expediente por él promovido ningún proyecto en competencia. Y tampoco cabe hablar de una pura...

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