STSJ Navarra , 17 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1019
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A 762/03 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diecisiete de Julio de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 166/01 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18-9-2000 por el que se estimaba en parte el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Urricelqui (Valle de Lizoain) aprobado por resolución del Director General de estructuras agrarias e industrias agroalimentarias de 2-3-1998, en los que han sido partes como demandante D. Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. Ubillos y defendido por el Abogado Sr. Uriz, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 17-7-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 18-9-2000 por el que se estimaba en parte el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Urricelqui (Valle de Lizoain) aprobado por resolución del Director General de estructuras agrarias e industrias agroalimentarias de 2-3-1998.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - Establece el artículo 3 de la Ley Foral 18/1994 (en el mismo sentido la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12-1-1973): "La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura adecuada que permitan su viabilidad, a cuyo efecto y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará: a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía. b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios. c) Fomentar la formación de explotaciones agrarias cuya extensión se comprenda dentro de la superficie básica de explotación determinada para cada zona y la supresión de explotaciones que resulten antieconómicas. d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo la explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante. e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos. f) En su caso, adecuar la nueva estructura de la propiedad y de las explotaciones a los requerimientos que técnicamente sean precisos para racionalizar las obras e instalaciones de riego así como se procurará fijar, en cada caso, la superficie mínima a dominar por cada toma de agua conectada a la instalación primaria.

Así pues es claro, conforme al artículo 2 de la citada Ley, que el objetivo de la concentración parcelaria es la racionalización de las explotaciones agrarias y la garantía de los derechos de los agricultores afectados por lo que, como acertadamente señala el demandado, establece un procedimiento flexible al señalar "procurará" a lo que hay que añadir como cláusula de cierre la regulación a que haremos referencia en orden a los límites a la rescisión de la concentración por lesión precisando el concepto de lesión en la apreciación del valor de las fincas, refiriéndolo a la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas de la concentración cuando supongan al menos perjuicio de la sexta parte del valor de las aportadas; es decir, el alegado perjuicio ha de ir siempre referido al valor de las parcelas aportadas, y evidentemente la prueba incumbe a quien lo alega: el demandante.

Así lo viene a reconocer la Jurisprudencia del TS en su, entre otras, Sentencia de fecha 1-2-1994 al señalar : "El art. 171 se limita a expresar que la concentración parcelaria se llevará a cabo en las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad, precisando el art. 173 que para mitigar tal excesivo fraccionamiento de la propiedad rústica, dicha institución perseguirá como finalidad primordial y esencial la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, para lo cual "se procurará" adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor núm. posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, sea igual al que en las Bases hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía, permitiendo la mejor explotación posible.

La concentración de las propiedades y la equivalencia económica en las sustituciones de las parcelas son, en esencia, los 2 grandes principios inspiradores de esta institución, atemperados por la satisfacción del interés público y del resto de los afectados, en la estabilidad de la concentración. Claro está, que todo ello se verificará en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjugación de los intereses de los diversos propietarios afectados y por ello el citado precepto alude a que "se procurará" en la medida de lo posible, en relación con las circunstancias concretas concurrentes, la realización de tales actuaciones en la forma allí indicada, dad la interdependencia de los intereses y pretensiones de los afectados por la concentración parcelaria.".

Pues bien alega el demandante que se han incumplido los principios que recoge el citado artículo 3.

Tal alegación debe rechazarse; No puede sostenerse tal alegación cuando el valor de las fincas aportadas por el actor fue de 103.780`40 puntos y el valor de las recibidas fue de 103.797`40 puntos; siendo así que aporto 41 fincas y recibió 13 tras la concentración. Por lo tanto debe afirmarse que se han respetado los principios antes reseñados y cumplido el objetivo de la concentración dado el índice de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR