STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:11351
Número de Recurso3327/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 3327-96 SENTENCIA n° 1156 En la ciudad de Barcelona a veintisiete de setiembre del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 3327-96 interpuesto por el letrado Doña Lidia Guerra Caseiro en defensa y representación de Constructores Islas mediterráneas, SL, contra la dirección en Barcelona del Ministerio de Trabajo defendido por el letrado del Estado .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación tácita del recurso ordinario respecto resolución de 9 de mayo de 1996 confirmatoria acta de infracción 560/

1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de setiembre del 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante el acta de infracción levantada bajo el número 560- 95 el día 25 de enero de 1995 imputando la comisión de la infracción muy grave, art. 29.3.2 ley 8-88, consistente en haber dado ocupación a trabajador titular de la prestación por desempleo. Parte para ello el acta de la visita efectuada al centro de trabajo en la calle Muntaner, cafetería "Gran Muntaner", el día 11 de febrero de 1994

en que fue hallado en la cocina, trabajando como cocinero, el Sr. Ricardo que afirmó llegar trabajando tres días, mientras el encargado dijo que la empresa era Coisme.

Aduce en su demanda que el único centro de trabajo de la actora se encuentra en la calle Córcega, careciendo de actividad alguna en la callé Muntaner. En apoyo de tal argumento acompaña fotocopia del permiso de actividad del Ayuntamiento de Barcelona, recibo del impuesto sobre actividades económicas y contrato de alquiler. Niega, por tanto, presunción de certeza al acta.

SEGUNDO

Constatamos que los argumentos utilizados por la Administración en esta jurisdicción, al contestar la demanda el letrado del Estado, invocan implícitamente no solo la presunción de veracidad que acompaña las actas de la Inspección de Trabajo, según disponía el art. 38 del Decreto 1860-1975, y actualmente el art. 52.2. de la Ley 8-88, de 7 de abril sino que, además, sostiene que la acreditación de los hechos allí consignados no ha sido en modo alguna desvirtuado por el recurrente .

Principiemos señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8-88 esta actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3. ley 30-92, así como que el art. 22 del posterior Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, R.D. 396-96, de 1 de marzo contempla el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como del actualmente vigente, R.D. 928-98, de 14 de mayo, art. 15.

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