STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:10027
Número de Recurso155/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 155/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 26 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6602/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 271/2000 y siendo recurrido TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén contra Transports de Barcelona SA en reclamación por reconocimiento de derecho debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor venía prestando sus servicios para la demandada con la categoría de conductor, antigüedad del 18/8/75 y salario de 303.325 ptas.

  1. - Solicitó la prestación de incapacidad permanente total el 21/7/98 que le fué reconocida por resolución del INSS de 18/12/98.

  2. - El 1/2/99 fué contratado nuevamente por la empresa con la categoría de portero y salario bruto de 178.676 ptas, conforme al art. 57.2 del Convenio Colectivo de 1998-2001.

  3. - El Convenio fué firmado el 26/11/98 y entre en vigor al día siguiente.

  4. - Conforme al art. 25 y ss. el Convenio modificó la estructura salarial de la empresa, conforme a la reestructuración de categorías y grupos que el mismo realiza.

  5. - El art. 27.2 reconoció un denominado "complemento personal" a quienes en su caso resultaran perjudicados por la aplicación del nuevo sistema.

  6. - 14 trabajadores de la empresa, relacionados en el doc 14 de la parte actora y correlativos de la empresa en documentación aportada para mejor proveer, perciben un complemento personal de 28.720 ptas mensuales.

  7. - El art. 57 regula la reincorporación a la empresa de los declarados inválidos totales, estableciendo que el importe del salario a percibir en el nuevo puesto a tiempo parcial y la pensión de Seguridad Social no podrá percibirse más de lo que se percibía en el puesto de trabajo para el que fué declarado inválido.

  8. - En el Convenio anterior no existía esta limitación, y se percibía el salario correspondiente al nuevo puesto desempeñado.

  9. - No obstante, el art. 57.2 a) establece un derecho de opción para los trabajadores que en el momento de la firma del Convenio tengan en trámite su solicitud de invalidez, la posibilidad de optar entre la regulación anterior o la nueva.

  10. - El actor no percibe complemento personal alguno y solicita su abono por el importe de 28.720 ptas, que a razón de 17 meses (de 2/99 a 2/00) resultan 488.240 ptas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, denegatoria de la pretensión que por el actor se deduce en pago del "complemento salarial ad personam" que, por el período comprendido entre febrero de 1999 y febrero de 2000 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 27.2 c del Convenio Colectivo 1995/1997 y 57.2a del vigente, reclama a razón de 28.720 ptas. mensuales (incluidas 4 gratificaciones extraordinarias), alza aquél el presente recurso extraordinario para solicitar -a través del primero de sus motivos y con amparo en las precitadas "normas" de Convenio- la revisión de los hechos 6, 8 y 9 de la recurrida, para concluir que en el anterior "no existía ... limitación a mínimos", percibiéndose el salario correspondiente al nuevo puesto desempeñado". Motivo que -en su conjunto- debe seguir la suerte adversa de su rechazo, al no producirse su censura dentro de los "fácticos" términos que el artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral refiere, sino como expresión de una "jurídica" interpretación del Convenio aplicable; razón por la que no se adecua a su contenido la deducida vía revisoria y sí la que a continuación se formula bajo el amparo de su apartado c).

SEGUNDO

Se dirige, en efecto, el motivo jurídico del recurso a denunciar la errónea interpretación que...

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