STSJ País Vasco , 11 de Julio de 2000

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2000:3782
Número de Recurso239/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 239/00 N.I.G. 48.04.4-98/007274 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO. PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN, y entablado por Estefanía frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "La demandante, Estefanía , nacida el 30 de octubre de 1.925, provista de D.N.I. nº NUM000 , tiene declarado el derecho al percibo de una pensión de viudedad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 1.991, a consecuencia de la muerte de su esposo, Abelardo , con importe inicial de 16.465 pta.-

Segundo

El matrimonio disuelto a la muerte del Sr. Abelardo era propietario de unas lonjas sitas en los nos. NUM001 y NUM002 (letra NUM003) de la CALLE000 , de Bilbao, que estaban arrendadas desde 1.987 a TALLERES GORLAN, S.A., entidad conformada por los hijos comunes, habiéndose partido la sociedad de gananciales y la herencia de manera que la actora es usufructuaria vitalicia de tales lonjas.

Tercero

TALLERES GORLAN, S.A. no ha ejercido actividad alguna en el local de las antedichas lonjas desde enero de 1.996, en que se trasladó la empresa a Loiu, carretera Sondika-Derio, polígono Elotxelerri, pabellones 2-4

Cuarto

En las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.996 y 1.997 que se elaboran a la actora en una gestoría, se hace figurar como ingresos de capital inmobiliario por rentas de las lonjas de la CALLE000 de Bilbao 1.221.000 pta.-, por inercia con lo que se consignaba en ejercicios anteriores y falta de contraindicación de la actora, que además figuraba de alta en como arrendadora de local de negocios e ingresaba la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Quinto

En 1.997 la pensión de viudedad de la actora ascendía a 54.825 pta.- mensuales, de las que 27.600 pta.- eran complemento por mínimos, y en 1.998 ascendía a 55.980 pta.-, de las que 28.183 pta.- eran el mismo complemento Sexto.- En resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fecha de salida de 9 de julio de 1.998, se acordó el inicio de procedimiento para revisar de oficio el complemento por mínimos de la pensión de la actora, en periodo de 1 de enero de 1.997 a 30 de junio de 1.998, así como para hacer efectivo reintegro de prestaciones indebidas, fijándose la pensión a partir del 1 de julio de 1.998 en 27.797 pta.- Séptimo.- Formuladas alegaciones, en resolución de fecha de salida 24 de setiembre de 1.998, se declaró la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente, requieriendo ingreso de 583.681 pta.-, y en su defecto advirtiendo de descuentos en la pensión durante 59 mensualidades.

Octavo

Interpuesta reclamación previa por la demandante, se dictó nueva resolución de fecha de salida 11 de noviembre de 1.998, que la desestima, y en este proceso se impugna.

Noveno

La demandante no ingresó, durante los ejercicios 1.996 y 1.997, las cantidades que como arriendos declaró en la autoliquidación del IRPF (, ni TALLERES GORLAN, S.A. ha contabilizado gasto alguno por el arrendamiento declarado en sus cuentas oficiales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocando lo resuelto en vía administrativa, debo declarar como declaro que la demandada no ha percibido indebidamente el complemento por mínimos de su pensión de viudedad en el periodo del 1 de enero de 1.997 hasta el 30 de junio de 1.998, y que tiene derecho al del año 1.998, condenando a la entidad gestora y servicio común codemandados a que esté y pase por tales declaraciones a todo efecto, abonando a la actora su pensión correspondiente con complementos por mínimos que se reconocieron en su día.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao el 20 de marzo de 1.999, dictó sentencia en la que estimó la demanda interpuesta por Dª. Estefanía , y en la que solicitaba se dejase sin efecto la resolución dictada por la Entidad Gestora y en la que se le solicitaba el reintegro de diversas cantidades, por entenderse que siendo la causa de ello la percepción de ingresos superiores al umbral para el abono de complementos por mínimos, no existian aquellos, en razón a que el cómputo de valores inmobiliarios no fue tal, y ello porque aunque en la declaración del I.R.P.F. constaba una partida de más de 1.000.000.- ptas. por rentas del local sito en la c/. CALLE000 de Bilbao, ese importe no respondia a una realidad efectiva, puesto que la sociedad, Gorlan, S.A., había traspasado desde enero de 1.996 su sede, y esas rentas que se señalaban en la declaración del impuesto, no eran tales, y respondian a una mecánica de "inercia", donde el asesor fiscal venia incluyendo el importe, pero en realidad el mismo no existia, y, correlacionado esto, con que la sociedad tampoco tenia el gasto específico del alquiler de la lonja, se ha deducido en la sentencia de instancia que la demandante carece, realmente, de esos ingresos que le hacen superar los importes necesarios para percibir en su pensión de viudedad los complementos por mínimos.

Efectivamente, la sentencia de instancia, tras un abudante y certero razonamiento, precisa que no hay que estar a las declaraciones oficiales cuando las mismas son contrarrestadas mediante pruebas específicas realizadas al efecto, y, en este caso, de lo actuado en el plenario deduce que la Sociedad Talleres Gorlan ni está ubicada en las lonjas de CALLE000 , ni ha realizado pago alguno, por lo que al cuantificar los importes reales percibidos por la actora, deduce las posibles rentas del arrendamiento, y, en consecuencia, siendo que las mismas fueron las determinantes de la solicitud de reintegro y deducción del complemento por mínimo, estima la pretensión y deja sin efecto las resoluciones en las que se basó la Entidad Gestora para realizar la detracción y suprimir el complemento.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia la misma Entidad Gestora en dos motivos presenta recurso de suplicación, y en el primero de ellos, al amparo del apartado b) del art. 191 L.P.L., quiere que se suprima del hecho probado 4º toda referencia a una inercia con lo que se consignaba en ejercicios anteriores y falta de contraindicación de la actora, y, también, postula la total supresión del hecho probado noveno, y, aporta una redacción alternativa en la que lo que conste sea que la demandante presentó las autoliquidaciones del I.R.P.F. del 96 y 97 (así como en el I.V.A. del 96), una declaración económica de rendimiento de capital inmobiliario, y "no existen declaraciones complementarias posteriores". Para todo ello se funda o apoya en los folios 38 a 40, 41, 95 a 104 y 131 a 133. Estos responden, en general, a las declaraciones de renta, y las efectuadas por la sociedad.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Dicho lo anterior la modificación que de los hechos probados busca el recurrente, realmente, lo que quiere es variar la consideración realizada por el Juzgador, para que conste la interpretación que de los hechos realiza la Entidad Gestora, en apoyo de aquella resolución inicial que ha sido revocada. Ya aquí deducimos cual es el verdadero alcance del recurso, y por ello todo lo que ahora digamos, no es sino antecedente de lo que se...

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