STSJ Cantabria , 7 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER BARCELONA LLOP
Número de Recurso1983/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Don Santiago Pérez Obregón Don Javier Barcelona Llop En la ciudad de Santander, a 7 de julio de 1999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1983/98, interpuesto por DON Alfredo , representado y defendido por el Letrado Don Javier Gurruchaga Orallo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a un millón setecientas cincuenta y cuatro mil una pesetas (1.754.001 pesetas). Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Barcelona Llop, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone el día 4 de diciembre de 1998 frente a tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 5 de octubre de 1998, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas formuladas por Don Alfredo contra las respectivas providencias de apremio extendidas el 5 de noviembre de 1996 por el concepto de deuda tributarla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988. 1989 y 1990.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y, en consecuencia, las providencias de apremio confirmadas por éstas.

TERCERO

En su escrito de contestación. la Administración demandada solicita el dictado de una Sentencia desestimatoria por la que se declare la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba por no haber expresado la parte actora solicitante los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba, se señala fecha para la celebración de la vista oral en el día 5 de Julio de 1999 en el que, efectivamente. se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso si son o no ajustadas al ordenamiento jurídico las tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 5 de octubre de 1998, desestimatorias de las respectivas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por Don Alfredo contra las tres providencias de apremio expedidas por la Agencia Tributaria el día -5 de septiembre de 1996 por no haber satisfecho el mencionado en período voluntario la deuda tributarla contraída en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1988. 1989 y 1990.

Para una adecuada comprensión del litigio es preciso que tengamos en cuenta los siguientes acontecimientos. En fecha de 10 de septiembre de 1993, la Administración tributaria resolvió favorablemente la solicitud formulada por el señor Alfredo relativa al aplazamiento del pago de las deudas tributarias que en la citada resolución se relacionan, estableciéndose en ella que la fecha de vencimiento de las mismas es la del 20 de agosto de 1996. Justamente un día antes, del vencimiento, esto es, el día 19 de agosto de 1996, el interesado solicitó un nuevo aplazamiento del pago de las deudas, que fue denegado, por la Administración por resolución de 5 de septiembre de 1996. Ésta fecha es la misma que la de la expedición de las providencias de apremio recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria. habiendo ingresado el recurrente el principal de la deuda tributarla el día 6 de septiembre de 1996.

Así las cosas, el debate litigioso se circunscribe a si el TEARC ha obrado correctamente al desestimar las reclamaciones interpuestas por el señor Escoda contra las providencias de apremio. Éste sostiene que, habiendo solicitado un nuevo aplazamiento del pago y no habiéndole sido denegado sitio hasta el día 5 de septiembre de 1996. cuando ingresó la deuda el día 6 de septiembre de 1996 se encontraba todavía en el período de pago voluntario, dándose, en consecuencia, uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio que están previstos en el artículo 138 de la Ley 230/1963. de 28 de diciembre , General Tributarla. A juicio del actor, la deuda habría sido abonada y, en consecuencia. el apremio administrativo sería por completo improcedente.

SEGUNDO

En las tres resoluciones recurridas, el TEARC estima que a la solicitud de un nuevo aplazamiento del pago formulada el día 19 de agosto de 1996 es de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación según la redacción resultante de la modificación de la norma efectuada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo . Según la Disposición Transitoria Segunda de éste, "el nuevo régimen establecido en el Reglamento General de Recaudación para los aplazamientos y compensaciones será aplicable a las solicitudes y reclamaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto". De ahí deduce el TEARC que a la solicitud efectuada el día 19 de agosto de 1996 es aplicable el nuevo artículo 51.8 del Reglamento General de Recaudación , en cuya virtud si una vez concedido un aplazamiento del pago el deudor solicitare una modificación de sus condiciones, la petición no impedirá la expedición de la certificación de descubierto una vez transcurrido el período voluntario de pago.

De conformidad con la interpretación hecha por el TEARC,...

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